Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41150 de 19 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552627494

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41150 de 19 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41150
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha19 Abril 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 23 de 23

Casación No.41.150 -Inadmisión-

W. ORLANDO CAICEDO MEDINA y OTRO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 119.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de W.O.C.M. y O.V.C.M., contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 11,75 s.m.l.m; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por haberlos declarado coautores de la conducta punible de estafa.


H E C H O S


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación:


ALFONSO CAJAMARCA CASTRO, el 17 de septiembre de 2002, a través de su apoderado denunció que el 30 de marzo de 2001 celebró contrato de promesa de compraventa con OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y W.O.C.M., del inmueble ubicado en S.A. Islas, Edificio COMMODORE BAY, CLUB SAN ANDRÉS, SECTOR BIG POINT, PEN HOUSE (sic) No. 702, para lo cual entregó $20’000.000, quedando pendiente la entrega de $10’000.000 para el 30 de abril de 2001.


Después ALFONSO CAJAMARCA CASTRO viajó a S.A. Islas, donde supo de las pésimas condiciones en que se encontraba el inmueble y las numerosas cuotas de administración que se adeudaban, razón por la cual solicitó el certificado de tradición del inmueble, encontrando que el bien había sido vendido en 1999.


Mediante escrito del 3 de julio de 2002, OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y W.O.C.M. rescinden el negocio jurídico y se comprometen a devolver los $20’000.000 más $7’600.000 como intereses, entregando para hacerlo 4 cheques, que no pudieron ser pagados porque correspondían a una cuenta cancelada.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Luego de formularse la denuncia1, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, por auto del 25 de septiembre de 20022, dispuso la apertura de una investigación preliminar y, después de practicar algunas pruebas, las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, que el 16 de junio de 2003 ordenó abrir la instrucción3, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de los señores OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y W.O.C.M., a quienes hubo de declarar personas ausentes el 17 de septiembre de 20044.


No obstante, el 14 de octubre de 2004, se le recibieron descargos a W. ORLANDO CAICEDO MEDINA5, y a OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA el 24 de mayo de 20076.


Por auto del 28 de mayo de 2007, se clausuró la investigación7 y se calificó su mérito el 27 de julio siguiente, con resolución de acusación contra OLMAN VICENTE CAICEDO MEDINA y W.O.C.M., por el delito de estafa8.


La resolución de acusación fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por el defensor de los procesados9. Negada la primera el 3 de septiembre de 200710, se concedió la alzada vertical, que despachó la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2008, confirmando la acusación11.


Le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 24 de julio de 200912; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 29 de octubre del mismo año13; y, durante los días 2 y 3 de febrero, 27 de abril, 17 de septiembre y 26 de octubre de 201014, celebró la vista pública.


La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de marzo de 201215, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.


LA DEMANDA


Un cargo dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad.


Las normas que considera violadas son los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, 9, 27, 29 y 246 del Código Penal.


En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en varios errores por falso juicio de identidad, porque distorsionó el contenido material de la prueba y de esa forma, a partir de la versión parcial de la víctima, declaró que estaban demostrados los elementos estructurales de la estafa.


Señala que A. Cajamarca Castro admitió conocer el certificado de tradición y libertad del inmueble prometido en venta; además, sabía que el apartamento aparecía a nombre de otra persona y que los procesados tenían poder especial para venderlo.


Afirma el demandante que G.C.C. declaró que en la promesa de compraventa se pactó el pago de “unas administraciones”, al tiempo que –agrega– W. ORLANDO CAICEDO MEDINA le informó a A.C.C. sobre la existencia de la deuda por ese concepto, lo cual fue corroborado directamente por el ofendido.


Además, para la época de los hechos la crisis económica estaba en su plenitud y específicamente el sector inmobiliario, por lo tanto y de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la copropiedad era más favorable obtener recursos por deudas atrasadas llegando a acuerdos de pago que exigir el cumplimiento del total de la obligación por vía judicial. Todo lo anterior corroborado por la declaración de los hermanos A.C. (sic) en esta vista pública.”


Manifiesta que el comprador sabía que los vendedores no figuraban como dueños del apartamento prometido en venta, lo que no era óbice para realizar el negocio jurídico.


Acerca de la titularidad del inmueble se dejó constancia en el contrato de promesa de compraventa y así aparecía en el certificado de libertad y tradición.


“…Con lo anterior se reafirma lo manifestado por los procesados y los señores ALFONSO y GUILLERMO CAJAMARCA, en relación con el pleno conocimiento de esta situación por parte del denunciante; así mismo, del pacto de retroventa con la progenitora del MAYOR SAAVEDRA, la señora MARY OVALLE DE SAAVEDRA y R.H., como lo afirmó OLAMN (sic) VICENTE en su indagatoria…”


Destaca que el promitente comprador conocía todas las condiciones de la venta, y por ello es claro que no hubo artificios o engaño.


Advierte que “…en el juicio oral se consignó: “grado de instrucción, profesional, profesión u oficio ingeniero civil…soy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR