Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4514 de 30 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552627922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4514 de 30 de Julio de 1996

Fecha30 Julio 1996
Número de expedienteEXP. 4514
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CASACION - Ataque todos los fundamentos / TRADICION / ACCION REIVINDICATORIA Legitimación / PRESCRIPCION / POSESION / CARGA DE LA PRUEBA / ACCION REIVINDICATORIA - Elementos / DEMANDA - Características / ERROR DE HECHO - Modalidades / ERROR DE HECHO - Evidencia y Trascendencia / / PRUEBA – No ignorada / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / ACCION PUBLICIANA

1) CASACION - Ataque todos los fundamentos. TRADICION: a) Cuando el fallo de instancia se apoya en varías consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirías todas, puesto que la no impugnación de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prestándole base firme a la sentencia. b) En el presente caso, el recurrente omite absolutamente impugnar las consideraciones respecto al registro de una escritura, hechas por el Tribunal para llegar a la conclusión negativa que plasma en su sentencia. Esta consideración jurídica por si sola sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los artículos 756 del C.C. y 7 del Decreto 1250 de 1970, la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa "por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos", y dicha inscripción debe cumplirse en la primera columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo titulo de adquisición de propiedad.

2) ACCION REIVINDICATORIA - Legitimación: Sujetos (activo y pasivo) intervinientes en la pretensión reivindicatoria: el titular del derecho real de dominio para el caso y el poseedor actual. El demandante en la acción reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio.

3) POSESION. PRESCRIPCION. ACCION REA/1 NDICATORIA: (a) Quien ostente por veinte años una posesión material idónea para la prescripción extraordinaria de dominio (ait2531 del C.C.), está legitimado para pretender, como dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque no sólo obra en su favor la presunción de dominio consagrada en el art 762 del C.C., sino el propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño de un bien a quien lo haya poseído materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, (b) Es que para promover la acción reivindicatoria no es necesario que previamente se haya propuesto la acción declarativa de pertenencia por usucapión, porque "Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alegue una posesión fundada en el titulo posterior al presentado por el actor. Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión". (Sentencias de 5 de marzo y 30 de septiembre, ambas de 1954, LXXVII, 75 y LXXVIII, 704, respectivamente).

4) CARGA DE LA PRUEBA: Quien alegando tal condición pretenda la reivindicación de un bien, debe cumplir con la carga probatoria de todos los requisitos que lo legitiman, que no son otros que los mismos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, amén de los propios de la reivindicación, o sea que debe probar una posesión de veinte años sobre el correspondiente bien, mueble o inmueble.

5) ACCION REIVINDICATORIA - Elementos: En los procesos donde se conoce la pretensión reivindicatoria, la actitud del demandado al proponer la excepción de prescripción adquisitiva (o de no contestar la demanda), permite dejar por demostrados dos de los elementos que configuran la citada pretensión: la posesión del demandado y la identidad de la cosa. (Sentencia de 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, 125).

6) ERROR DE HECHO- Modalidades - Evidencia y Trascendencia. PRUEBA - No ignorada: (a) La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); (b) y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el Tribunal por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contrae vi dente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba. Y como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere que sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que (c) no es posible sustentar un ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho, en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducente o ineficaces (Cas. C.. 5 de noviembre de 1975 GJ. tomo 147, pág. 106). "...no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas resulta" (Sentencia del 7 de junio de 1968, N.P.)

7) DEMANDA - Características - Interpretación. ERROR DE HECHO - Evidencia. ACCION PUBUCIANA: a) La demanda por ser Corte Suprema de Justicia Relataría Sala de Casación C.il y Agraria presupuesto procesal, como que incoa materialmente la acción, mide la tutela jurídica redamada, y en fin, es un proyecto de sentencia que el demandante presenta al juez, y el que a su vez determina los extremos de defensa del demandado, está sujeta a unos requisitos de forma (arts.75 y ss. del C.de P.C.), que de no cumplirse la hacen inepta. Sin embargo, cuando al fin del proceso, se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicción, debe interpretarla desentrañando la realidad de sus hechos y pretensiones, para así por contera no sacrificar el derecho sustancial. La interpretación, empero, debe hacerse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones. (Sentencias de 26 de junio de 1966 y 28 de febrero de 1992, sin publicar), b) Para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario que sea manifiesto, ostensible o protuberante, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación "cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional" (Sentencias del 7 de abril de 1969 y 28 de febrero de 1992, sin publicar). En el presente caso, el ad-quem en la sentencia que se combate interpretó la demanda, tal y como se lo señaló la parte demandante y como no encontró cumplidos los requisitos que son necesarios para la prosperidad de la acción publiciana estimó que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para proponer tal pretensión. De modo que no pudo incurrir en error de hecho en la interpretación de la demanda.

DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO

Inaplicabilidad, en este caso, del ordinal 2 del art. 22 del Decreto 2651 de 1991.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4514

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y seis

D. el recurso de casación interpuesto por los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A y J.T.G.A. contra la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes frente a FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. "CORFORESTAL S.A."

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 13 de julio de 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de Medellín, Agrícola Los Cables S.A., representada legalmente por la doctora H.R.G., y J.T.G., por conducto de apoderado judicial, demandaron a Forestal de Antioquia S.A. "C. S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"1a. Que a la sociedad 'Agrícola Los Cables SA., pertenece el derecho real de dominio o propiedad sobre el inmueble, cuya cabida, y linderos se determina en el hecho de esta demanda. Inmueble legalmente matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en el folio real de matricula número 001-00207348.

"2a Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio, se condene a la Sociedad Forestal de Antioquia SA., a restituir a mi mandante, Agrícola Los Cables SA el inmueble cuya descripción, cabida y linderos se anotan en el hecho de esta demanda.

"3a. Se ordene inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellín.

"4a Que como la Sociedad Forestal de Antioquia SA., es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables SA., seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la...

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