Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5876 de 24 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552627986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5876 de 24 de Septiembre de 2001

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente5876
Número de sentencia5876
Fecha24 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5876

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario propuesto por P.M.A. contra JUAN DE D.M.S..

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1992, P.M.A. demandó a J. de D.M.S., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se dictara sentencia declarando al demandado civilmente responsable por violación de las obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código de Comercio y consecuentemente que se le condene a pagar los perjuicios causados al demandante y al pago de intereses “una vez ejecutoriada la sentencia”.

2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

2.1. Entre demandante y demandado existió un contrato de arrendamiento de local comercial respecto de un inmueble ubicado en la calle 16B No. 7-39 de Valledupar, dentro de los linderos que se señalan en la demanda.

2.2. El demandado en su condición de arrendador, negó el derecho de renovación al arrendatario P.M.A., al comunicarle mediante desahucio, que sobre el lote donde estaba el local comercial objeto del contrato entre ellos suscrito, iba a continuar con la edificación que levantó sobre predio adyacente, de su propiedad, costado este, es decir, que iba a construir una obra nueva.

2.3. El arrendador demandó al arrendatario pretendiendo la restitución del inmueble, invocando como causal: “ …el inmueble en referencia debe ser demolido, para posibilitar la terminación del edificio ‘CALZADO MUNDIAL’ de esta localidad, según se desprende claramente de los planos elaborados y aprobados por la oficina de planeación de esta ciudad”, la cual fue acogida por el Juez Primero Civil Municipal.

2.4. En cumplimiento de la sentencia, el arrendatario, por intermedio de un dependiente, señor H.M.A., hizo entrega formal del local al apoderado del arrendador, el 3 de septiembre de 1992, en el despacho de la Inspectora Segunda de Policía de Valledupar.

2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el demandado no había comenzado las obras de demolición que necesariamente tenía que realizar para iniciar la construcción que daría continuidad al edificio de Calzado Mundial, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 522 del Código de Comercio, el cual también dispone, que en caso de no dar principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.

2.6. Se configuran de esta manera los tres elementos estructurantes de la indemnización de perjuicios y la mora debitoria, en la cual incurrió el demandado desde el día en que se le venció el término máximo legal para iniciar las obras.

3. El demandado al responder la demanda, además de oponerse a las pretensiones, formuló como excepción de fondo la que denominó “DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. En cuanto a los hechos en su mayoría los negó, aceptando únicamente como ciertos el tercero y el séptimo (fls. 67 al 76, c.1)

4. La primera instancia culminó con sentencia de 18 de abril de 1995, favorable a las pretensiones del actor (fls. 151 al 160, ib.).

5. Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por el a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de resumir el litigio, precisó que mediante la presente demanda el actor pretende que se declare infractor al demandado de lo preceptuado por el artículo 518 del Código de Comercio, disposición que consagra el derecho de renovación del contrato de arrendamiento, en favor del arrendatario que ha venido ocupando un local comercial por lapso superior a dos años. Enseguida pasó a transcribir las excepciones legales que existen al respecto, así como las sanciones que el artículo 522 ibídem prevé para quien haga caso omiso de lo dispuesto en la norma inicialmente anotada, puntualizando que la obligación indemnizatoria en cuestión tiene su origen en la responsabilidad en que incurra el propietario arrendador, cuando incumple la norma de conducta que debe seguir al recibir el inmueble. En respaldo de su aserto trajo a colación una jurisprudencia de la Corte del 29 de septiembre de 1978.

Efectuadas las anteriores consideraciones teóricas, examinó el Tribunal el asunto sometido a su estudio, señalando en primer lugar: “..pero fue lo cierto que transcurrieron los tres meses a que se refiere el Art. 522, inc. 1º. Id. sin que diera iniciación a las obras que fueron la causa para pedir la desocupación del raíz, tal como lo confiesa en el interrogatorio JUAN DE DIOS (fls. 91 y 92); incurriendo en la responsabilidad indemnizatoria prevista en esta misma normación..”.

Deducida la responsabilidad del demandado, procedió el fallador a cuantificar los perjuicios: “La parte accionante estimó la cuantía de su demanda en $30.000.000.oo, y, los peritos tasaron la indemnización en $46.196.488.oo, discriminados así: $30. 196.488.oo por concepto del lucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir por el demandante con ocasión de haberse trasladado del local en que funcionaba su almacén “YALIL # 2”; $3.000.000.oo por gastos de traslado e instalación en el nuevo local; $15.000.000.oo por concepto de prima comercial”. A continuación dijo que la experticia le ofrecía plena credibilidad, en virtud de la fundamentación de la misma, motivo por el cual la acogía para efectos de la determinación de la suma de dinero en cuestión, aunque rebajándola a la impuesta por el a quo, por estarle prohibido a los jueces civiles proferir fallos ultra petita.

Dijo, además, que debía confirmarse la decisión atacada por cuanto la indemnización procede cuando el arrendador no ejecuta la conducta invocada para impedir la renovación del contrato al vencimiento del término pactado, sin importar si la entrega del local por parte del arrendatario fue voluntaria o producto de una decisión judicial, pues la obligación de indemnizar los perjuicios causados al inquilino “no tiene como fuente la responsabilidad contractual o por culpa aquiliana de que tratan los Títulos 12 y 34, L.. I.d.C.C. sino la ley que la consagra para evitar que se haga fraude a la misma mediante situaciones ficticias en los casos en que se prive al inquilino de un local por cualquiera de las causas previstas en los numerales 2º. Y 3º. Del Art. 518 precitado (…)”. Dentro de ese orden de ideas concluyó el Tribunal: “Por lo consiguiente, de esa responsabilidad solo se libera al deudor de la indemnización si acredita, no la excepción de ‘contrato no cumplido’, sino demostrando que un acontecimiento imprevisible o irresistible le impidió utilizar el local para su propio negocio o para iniciar oportunamente las obras tendientes a reconstruirlo, repararlo, demolerlo o construir una edificación nueva según el caso. Es decir, tiénese en cuenta el efecto liberatorio de la fuerza mayor y el caso fortuito que rige para todo tipo de responsabilidad sobre la base de que no se hayan producido por culpa del deudor. No este el caso planteado en autos”.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula siete cargos, dentro del ámbito de las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se resolverán en el siguiente orden: primero el cargo cuarto por cuanto se apoya en un error in procedendo, el cual como está llamado a prosperar descarta a su turno los cargos quinto y sexto, destinados a sustentar similar denuncia pero por la causal primera; luego los cargos primero y segundo en forma acumulada, ya que se hayan íntimamente relacionados, pues el fracaso del ataque planteado por la vía directa conlleva a su vez la imposibilidad de que se abra paso la impugnación efectuada por la vía indirecta. Seguidamente se resolverá el cargo tercero que tendrá éxito, y por último el cargo séptimo que resulta impróspero.

CARGO CUARTO

Invocando la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal, por no existir consonancia entre la pretensión tercera de la demanda atinente al pago de...

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