Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24906 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24906 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente24906
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 24906

Acta N°. 53


Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 28 de mayo de 2004 en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P..


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a fin de que se le condenara a pagar los incrementos salariales reconocidos por la entidad al personal sindicalizado durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1983 al 25 de mayo de 1995, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de navidad, semestral y vacacional, al igual que la indemnización por la terminación unilateral ilegal e injusta del contrato de trabajo, sanción moratoria, indexación, pensión sanción con el reajuste monetario de la primera mesada, junto con los intereses comerciales y moratorios de las mesadas atrasadas y las costas.


En sustento de sus pretensiones aseveró que prestó servicios a la demandada, la cual tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según Acuerdo 021 de 1987 del Consejo Distrital y resolución No. 0015 de noviembre de 1994 de la junta directiva de la entidad; que laboró en dos períodos del 30 de junio de 1975 al 21 de julio de 1980 y luego del 4 de abril de 1983 al 25 de mayo de 1995; que su vinculación se rigió por un contrato de trabajo, habiendo desempeñando varios cargos y luego trasladada al Departamento de Salud y Bienestar; que su último salario fue la suma de $1.503.544,oo; que en la empresa existía un sindicato mayoritario por tener afiliado a más de la tercera parte del personal, con quien se suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo en las que se pactaban aumentos salariales y prestacionales, cuyos beneficios jamás le fueron aplicados; que el nexo contractual terminó por decisión unilateral e ilegal de la demandada, declarándole insubsistente el nombramiento, lo que dió origen a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que luego pasó al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, en la que se pedía el reintegro más los salarios y prestaciones dejadas de percibir del tiempo cesante.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la prestación de servicios en los períodos señalados, la decisión por parte de la demandada de poner fin a la relación que los unía, la declaratoria de insubsistencia y el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido por la actora, y en lo atinente a los demás supuestos fácticos, manifestó que cuatro no le constaban, que dos no eran tales y los otros los negó. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cosa juzgada, ineptitud formal de la demanda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados, compensación, demanda temeraria y abuso del derecho.


Como fundamentos de defensa, arguyó que la demandante laboró con la accionada EEB ESP antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante contrato de trabajo que la vinculó del 30 de junio de 1975 al 21 de junio de 1980 y entre el 4 de abril de 1983 al 14 de enero de 1993; que ésta fue nombrada para desempeñar el cargo de profesional especializado 33083 de la subgerencia administrativa en la ciudad de Bogotá, según resolución número 18995 del 15 de enero de 1993 emanada de la gerencia de la entidad, para lo cual tomó posesión del empleo y a partir de ese momento empezó a ejercer su calidad de empleada pública; que con acto administrativo número 002523 del 25 de mayo de 1995 se declaró insubsistente su nombramiento e hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento, instaurando proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, corporación que profirió sentencia el 1° de octubre de 1999, negando las súplicas impetradas, decisión que fue objeto de apelación.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, no accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia que data del 28 de mayo de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem infirió que la accionante no demostró en el proceso que la demandada hubiera adoptado la forma de empresa industrial y comercial del Estado al momento de la expedición de la Ley 142 de 1994, por cuanto esa transformación de naturaleza no se da ipso facto a partir de la vigencia de ese ordenamiento legal, y por consiguiente partiendo de que la empresa se mantuvo para esa época como un establecimiento público, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos estatutos se precise esa clase de actividad, excepción a la regla general en la cual no se encontraba la demandante por desempeñarse en el cargo de profesional especializado, a más que no es posible darle valor probatorio a los estatutos de la entidad por carencia de autenticidad y no haberse acreditado el Decreto del Gobierno Distrital que los aprobara, y que de estimarse no habría duda que por el cargo ejercido la actora era una empleada pública, lo cual conduce a que con las pruebas aportadas, no quedó demostrada la condición de trabajadora oficial de la reclamante.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(....) Empecemos por anotar, que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en la contestación del libelo propuso la excepción de falta de jurisdicción, argumentando que la vinculación del demandante fue mediante una relación legal y reglamentaria, de funciones propias de empleado público por estar al servicio de un Establecimiento Público (fls. 29 a 33).


De otra parte, según se infiere de la contestación de la demanda, la actora se vinculó a la entidad accionada el día 4 de abril de 1983, cuando tomó posesión del cargo de profesional especializado 33083 de la Sub Gerencia Administrativa, en la ciudad de Bogotá (fls.30); aserción que se corrobora con la documental que corre a folios 191 a 195; 276 a 279 del expediente, relacionada con el acta de posesión, Resolución No. 002523 del 25 de mayo de 1995, por la cual se declara insubsistente su nombramiento, entre otros.


Ahora, la inconformidad estriba en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, por lo que el juez de instancia estimó que al no probarse en el infolio la categoría de trabajador oficial, se consideraba empleado público, quien desempeñaba el cargo de profesional especializado en la División de Recursos Humanos (fls.75 y 76).


Al respecto, valga precisar que la ley 142 de 1994, hace referencia al régimen de los servicios públicos domiciliarios, que en el Capítulo 1, artículo 17, parágrafo 1°, señala , las entidades descentralizadas de cualquier orden, cuando los propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.


Frente al ordenamiento legal enunciado, lo cierto es que la demandante señora LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO no demostró a través del proceso, que la demandada hubiera adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado que trata la ley citada; pues, el entendimiento del precepto del parágrafo Primero del artículo 17, implica que su transformación en la naturaleza de que trata, no se da de ipso facto a partir de la vigencia del ordenamiento legal anotado, ya que esta se refiere a "deberán"; lo que implica que tal naturaleza depende es de la decisión de los propietarios que así lo quieran, probanza que brilla por su ausencia en este diligenciamiento.


Entonces, partiendo de ser la empresa un Establecimiento Público, al señalarlo así la demandada en la contestación de la demanda, tenemos que de conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, y en especial el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos ESTATUTOS de la entidad precisen esa clase de actividades.


Entonces, es de anotar que la señora MANTILLA GAVANZA no probó que se encontrara dentro de las excepciones generales del ARTÍCULO 5 DEL Decreto Ley 3135 de 1968 y en especial del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, puesto que si bien se aportó los Estatutos de la accionada, junto con las modificaciones dadas en las Resoluciones No. 5 de 1974; 030 de 1982 y 059 de 1989 (fls. 285 y s.s.); los mismos no se pueden valorar, al no estar acreditado mediante Decreto su aprobación por parte del Gobierno Distrital, exigencia esta indispensable tal como la...

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