Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21298 de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552628274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21298 de 29 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Enero 2004
Número de expediente21298
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 21298

Acta No. 04

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.J.S. VIUDA DE TORO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -E.S.P.-

I. ANTECEDENTES

A.J.S. VIUDA DE TORO, aduciendo su calidad de cónyuge sobreviviente de R.T.T.L., demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir del 31 de agosto de 1984” (folio 10), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida por el esposo y padre de las beneficiarias (…), en el último año de servicio del extrabajador (ibídem), liquidada en concreto “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo=octavo(sic) de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 9). En subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (folio 10). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido en beneficio del esposo de la demandante, inicialmente y posteriormente con la pensión de sobrevivientes reconocida directamente en beneficio de la demandante, y la pensión de vejez que a favor del mismo esposo de la demandante, y luego con la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante misma, reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folios 10 a 11) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 11), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem), .

Fundó sus pretensiones, en suma, en que su fallecido esposo R.T.T.L. laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 27 de agosto de 1951 al 26 de diciembre de 1978, esto es, “laboró para ellas por algo más de veinticinco años continuos … tanto para enero 29 de 1986 … como de diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido su esposo --quien falleció el 26 de mayo de 1997-- 60 años de edad el 31 de agosto de 1984, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido el derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad.

Está dicho en el escrito de la demanda que el causante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, la primera mesada pensional debe ser actualizada “por el índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial y el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional reconocido (folio 4).

Así también, que no obstante haberle reconocido la demandada a su esposo la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 45), y se opuso a las pretensiones alegando que la pensión de jubilación que al causante de la demandante le había reconocido a partir del 27 de diciembre de 1978 le fue sustituida y actualizada a ésta la cual, posteriormente, dispuso compartir con la otorgada por el I.S.S.; que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que tales acuerdos no se aplican a sus trabajadores; y que era su prerrogativa subrogar la prestación por haber afiliado al trabajador a la seguridad social. Propuso las excepciones de ‘’indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘cosa juzgada’, ‘pago’, y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 47).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de agosto de 2001 que fue aclarada y adicionada por sentencia de 25 de septiembre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora A.J.S.V.. DE TORO” (folio 102), a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por cumplido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa y rememoró las alegaciones de la apelante, afirmó que “realmente no son de recibo” (folio 214), dado que “el Acuerdo municipal que señala la parte demandante como base de sus peticiones se refiere a los trabajadores municipales, sin que puedan considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 …” (ibídem), la cual a continuación transcribió en los apartes que consideró pertinentes y que le llevó a concluir que “acogiendo ese criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por pensión” (folio 215).

Negó la pretensión subsidiaria de la demanda “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación” (ibídem), pues, “no tiene fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida legalmente” (ibídem).

En relación con la pretensión de declarar ilegal la compensación que la demandada realizó por virtud de la subrogación del riesgo que alegó al serle reconocida al actor la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, y las demás que se derivaban de ella, aseveró que no procedía, “ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta(sic) última entidad --el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES--, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 95 cuaderno 2), que fue replicado (folios 101 a 106), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de la argumentación que los soporta, así...

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