Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-366 de 21 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552628386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-366 de 21 de Septiembre de 1992

Fecha21 Septiembre 1992
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

S. de Bogotá, D.C. veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. (21/09/1992)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió J.C.V. frente a CAMILO NIÑO VELEZ.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 4 de noviembre de 1986 que por repartimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, reformada integralmente por escrito de 22 de abril de 1988, J.C.V., por intermedio de procurador judicial, demandó a C.N.V., para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "PETICION PRINCIPAL

    1a.) Que mediante sentencia se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante J.C.V. como vendedor y C.N.V. como comprador, mediante la escritura No. 4250 del 5 de noviembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3700028301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, relacionado con el inmueble No.27 No. 17 de la Avenida Sexta de Cali, Barrio Santa Mónica, consistente en una casa de habitación de dos plantas, junto con el terreno en que se halla construida, con un área de 207.36 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: 'Por el Norte, en extensión de 21.60 metros, con propiedad del señor J.D.V., pared medianera de por medio; por el Sur, en extensión de 21.60 metros, con propiedad del señor Valencia, pared medianera de por medio; por el Occidente, en extensión de 9.60 metros, con propiedad del mismo Valencia, pared medianera de por medio y por el Oriente, en extensión de 9.60 metros, con la Avenida Sexta Norte' ,por cuanto el comprador no pagó precio alguno a su vendedor a pesar de que en el instrumento indicado se expresó lo contrario.

    "2a.) Que como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato mencionado, se disponga:

    "a.) Dejar sin valor ni efecto alguno la escritura No. 4250 del 5 de noviembre de 1.982 de la Notaría Décima de Cali y comunicar tal decisión al notario correspondiente mediante exhorto.

    "b.) Así mismo, se disponga la cancelación de la nota de registro 014 del folio de matrícula inmobiliaria 370 0028301 relacionada con el contrato de compraventa contenido en la escritura No.4250 precitada.

    "c.) Se decrete la entrega por parte del demandado y/o sus causahabientes a mi mandante o a quien sus derechos represente, del inmueble objeto del presente proceso inmediatamente se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin al Iitigio.

    "d.) Se condene al demandado en perjuicios in genere.

    "PRIMERA PETICION SUBSIDIARIA

    "1a.) Que mediante sentencia se declare nulo el contrato de compraventa celebrado entre los señores J.C. (sic) V. como vendedor y C.N.V. como comprador, al igual que la escritura No. 4250 de 5 de noviembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, por medio de la cual se celebró, relacionado con el inmueble No. 27 N. 17 de la Avenida Sexta Norte de la ciudad de Cali, el cual se encuentra comprendido entre los mismos linderos que aparecen en la petición principal de este libelo, por cuanto el vendedor J.C. (sic) V. no se encontraba para tal fecha, civilmente capaz para celebrar contratos ni suscribir documentos, como quiera que estaba bajo control siquiátrico o síquico en razón de una novedad que para entonces padeció.

    "2a.) Que como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga:

    "a.) La cancelación del registro 014 relacionado con la compraventa celebrada por medio de la escritura No.4250 precitada, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370 028301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al igual que la escritura indicada, para lo cual se enviarán sendos exhortos a los correspondientes funcionarios.

    "b.) Se disponga que una vez en firme la sentencia que escoja estas peticiones, el señor C.N.V. o sus causahabientes, tienen que devolver al señor J.C. (sic)V. o a quien sus derechos represente, el inmueble objeto de este proceso, poniéndole a su disposición mediante la posesión mate rial, para lo cual se dispondrá su entrega judicial.

    "c.) Se condene al demandado en perjuicio in genere

    "SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA

    "1a.) Solicita se decrete el reconocimiento de la Lesión Enorme que existe en el contrato de compraventa celebrado entre J.C. (sic) V. como vendedor y C.N.V. como comprador, por medio de la escritura No. 4250 del 5 de noviembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, relacionada con el inmueble identificado en la Petición Principal de esta demanda, en razón de que el precio de la negociación fue de menos del 50% del justo en el día de la negociación.

    "2a.) En el evento de que el demandado insista en la negociación, sírvase disponer que éste debe ajustar el precio a los términos que para el efecto tiene establecidos (sic) la ley, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la ejecutoria de la sentencia.

    "3a.) En el evento de que el demandado desista del negocio, sírvase disponer, señor Juez, lo siguiente:

    "a.) La cancelación del registro de la compraventa celebrada entre las partes mediante la escritura No 4250 del 5 de noviembre de 1982 de la Notaría Décima de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370 0028301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para lo cual se librará el exhorto del caso.

    "b.) Se disponga que el señor C.N.V. o sus causa-habientes tienen que devolver al señor J.C. (sic)V. o a quien sus derechos represente, el inmueble objeto de este proceso, poniéndolo a su disposición mediante posesión material, una vez se encuentre en firme la sentencia que acoja estas peticiones.

    "c.) Se condene al demandado en perjuicios in genere".

  2. Los hechos en que se apoya la reforma son:

    "1o.) El día 5 de noviembre aparentemente se celebró entre los señores C.N.V. como comprador y J.C. (sic) V. como vendedor, un contrato de compraventa mediante la escritura No. 4250 de la Notaría Décima de Cali, el cual fué registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370 0028301 de la Oficina de Registra de Instrumentos Públicos de Cali, relacionado con el inmueble determinado en la petición Principal de esta demanda, sin que el comprador hubiera cancelado a su vendedor el precio.

    "2o.) Como hecho negativo que es el no pago del precio, tiene que demostrarse lo contrario por quien dice lo canceló.

    "3o.) El señor J.C. (sic) V. para el día y época del otorgamiento de la escritura No. 4250 tantas veces citada, no era persona civilmente capaz para celebrar contratos ni para suscribir documentos en razón de encontrarse bajo tratamiento síquico o siquiátrico dirigido por el médico P.N.C. (sic), en la Clínica Monserrat de la ciudad de Bogotá, de donde inexplicablemente salió para suscribir la escritura indicada.

    "4o.) El señor J.C. (sic)V. estuvo en tratamiento en la Clínica Monserrat por el médico mencionado, desde el día 2 de octubre hasta el 28 de noviembre de 1982.

    "5o.) Para la época de celebración del contrato de compraventa mencionado, el señor J.C. (sic) V. carecía de voluntad para celebrar contrato alguno o para suscribir documentos con efectos jurídicos.

    "6º.) Dado el mal estado mental y volitivo del señor J.C. (sic) V. por la época comprendida entre el 2 de octubre y el 28 de noviembre de 1982 celebró el contrato de compraventa por un valor irrisorio por debajo del 50% del precio justo del inmueble objeto de este proceso, el día de la transacción, configurando la Lesión Enorme".

  3. Aceptada la demanda, se tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente; y en la contestación de ella se opuso a todas las súplicas; admitió el hecho 1o., dijo ser falsos los demás, a excepción del 2o. que calificó como "una teoría ridícula del demandante"; propuso igualmente las excepciones de carencia de acción, pago del precio pactado e inexistencia de la Lesión Enorme ( fls.99 a 108, C. 1).

    Igualmente, manifestó que al inmueble le efectuó las remodelaciones y reformas referidas en el escrito de réplica.

  4. Decididas las excepciones previas, (C. 2) por auto de 27 de septiembre de 1988, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de nulidad y lesión enorme, se tramitó el proceso, y el a quo desató el litigio con sentencia de 11 de mayo de 1990 mediante la cual decidió:

    "1o. DECLARASE resuelto el contrato de compraventa celebrado entre J.C.V. y C.N. contenido en la escritura No. 4250 del 5 de noviembre de 1982 otorgada ante la Notaría Décima de Cali. Y como resultado de tal resolución ordenase la cancelación del registro del instrumento notarial anotado.

    "2o. CONDENASE al demandado señor C.N.V. a restituir al demandante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el bien inmueble ubicado en la Avenida 6a. N.. No. 27N-17 de esta ciudad, relacionado en la venta resuelta.

    "3o. Igualmente condénesele a pagar los frutos a partir del 5 de noviembre de 1982. L. conforme al art. 308 del C.de Procedimiento Civil.

    "4o.- CONDENESE en costas al demandado. T. oportunamente: ( fl. 191 y ss., C. 1).

  5. - Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primer grado adicionándola en el sentido de condenar al demandante señor J.C.V. "a restituir al demandado CAMILO NIÑO VELEZ la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)M., que dice recibió junto con los intereses legales, liquidados a partir del día cinco (5) de noviembre de 1982" e impuso al apoderado del demandado una sanción por no haber asistido a la audiencia establecida por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. ( fl. 63 C.6).

    II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. El ad quem después de encontrar que es legítima la personería de las partes...

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