Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-00540-00 de 19 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552628510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-00540-00 de 19 de Septiembre de 2012

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha19 Septiembre 2012
Número de expediente11001-02-03-000-2012-00540-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ



Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)



Ref.: 11001-02-03-000-2012-00540-00



Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Arturo Solarte Rodríguez para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por Luís Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.



ANTECEDENTES


1. Los demandados presentaron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte mediante fallo emitido el 30 de agosto de 2010 en el sentido de no casar aquélla.


2. El demandado Guillermo Rodríguez Urueña formuló recurso extraordinario de revisión contra esta última providencia, invocando la causal 9ª consignada en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.


El impugnante en revisión considera necesario controvertir la parte motiva de la decisión, en tanto estima que la Corte hace una valoración probatoria que sobrepasa la hecha por el juzgador de segunda instancia para hacer prevalecer el criterio de los magistrados del Tribunal. De otra parte sostiene el demandado, Guillermo Rodríguez Urueña, que “se sometió a una investigación penal donde la Fiscalía 33 Delegada Seccional adscrita a la Unidad de Vida, [precluyó la investigación]; porque no encontró responsable al médico Rodríguez Urueña de la muerte en la modalidad dolosa ni culposa de la señora María Eugenia González Cornejo” (fl 90), por lo que se pregunta cómo la autoridad civil teniendo a la mano los mismos materiales probatorios le endilga responsabilidad a la persona absuelta. A tal fin, arguye lo dispuesto en el art 56 de la Ley 2700 de 1991, reiterada por la Ley 600 de 2000 en cuanto que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado por...

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