Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-01721-00 de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552628734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-01721-00 de 5 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tocaima
Fecha05 Septiembre 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-01721-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece.


Rad 11001-02-03-000-2013-01721-00



Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de custodia de una menor, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca).



I. ANTECEDENTES


1. En el mencionado despacho judicial se tramita un juicio de custodia y cuidado personal respecto de la menor hija de María Leonilde García Contreras y W.R.L.. [Folio 7]


2. El progenitor de la infante presentó memorial solicitando cambio de radicación del referido trámite, alegando que “No hay las suficientes garantías al derecho al debido proceso”, y que ha sido víctima de supuestas “amenazas de muerte”, por lo que pide el traslado de la controversia a los juzgados de la ciudad de Bogotá. [Folio 4]

II. CONSIDERACIONES:


1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil: “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. [Se resalta]


El precepto transcrito ordena que únicamente los asuntos taxativamente señalados por la norma se tramiten mediante incidente; en tanto que todas las demás solicitudes a las que la ley no les otorga una especial forma de diligenciamiento se deben decidir de plano.


A su turno, el inciso 2º del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 establece: “(…) A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretendan hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos….” [Se subraya]


La claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusión, y a partir de su exegética interpretación se deduce, de modo necesario, que la petición de cambio de radicación tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar a trámites de ninguna especie, o como decían los antiguos juristas: de plano et sine strepitu.


2. Lo anterior tiene su razón de ser en que el cambio de radicación es una determinación judicial de carácter administrativo y no jurisdiccional, por cuanto depende de hechos que se producen por fuera del proceso, como son que en el lugar donde se esté adelantando el juicio “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”. (Art. 30, num. 8º, inc. 2º)


El cambio de radicación no posee el contenido ni la función de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de...

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