Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030212004-00088-01 de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552628746

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030212004-00088-01 de 5 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030212004-00088-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. 1100131030212004-00088-01

Se decide la reposición formulada por la parte demandada contra el auto de 11 de junio de 2013, que declaró prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de R.E.V. de R. frente a los herederos indeterminados de D.V.D., calidad en la que concurrieron L.F.V.C. y M.A.G.J..

ANTECEDENTES

I.- En la providencia atacada se dijo que el ad-quem precipitadamente otorgó la opugnación extraordinaria, pues, estableció la cuantía del interés para recurrir con base en el avalúo catastral del inmueble al que están vinculados los contratos controvertidos, a pesar de que el mismo no es idóneo para ese fin.

Así mismo, se previno al Tribunal para que a la hora de examinar el peritaje rendido, repare en que el desmedro causado al extremo impugnante con el fallo de segundo grado de 13 de julio de 2012, se contrae al valor de mercado, en esa fecha, de la extensión del predio “El Llano”, al que están ligados los derechos herenciales objeto de venta en los actos escriturarios materia de la nulidad reclamada.

II. Oportunamente, el mandatario del convocado L.F.V.C. planteó el remedio horizontal, sustentándolo así:

a.-) Se ignoró que J.d.C.C.R. tiene interés directo y personal en el resultado del pleito, al ser adquirente a título oneroso de los derechos litigiosos de R.E.V. de R.; que la controversia se circunscribió, exclusivamente, a la invalidez de la escritura pública 114 de 20 de enero de 1956 de la Notaría Quinta del Círculo de la capital de la República; y que el IDU quedó desvinculado del asunto a raíz de la prosperidad de las excepciones previas.

b.-) Lo enajenado en el instrumento cuya nulidad se depreca, escritura pública 114 de 20 de enero de 1956, fueron “derechos herenciales” cuya materialización en un bien concreto se supeditó a que en la sucesión de M.d.R.R.P. se adjudicara el bien al heredero J.M.R.P., o a su cesionaria R.E.V. de R., o al adquirente final D.V.D., cosa que no aconteció, resultando fallida la condición.

Por lo mismo, no puede afirmarse válidamente que, para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el valor actual de la resolución desfavorable se vincule al precio del mentado fundo “El Llano”; correspondiendo sí a la tasación del “derecho hereditario” para el día de emisión de la providencia fustigada, tomando en consideración que a R.E.V. de R. nada le fue distribuido en la causa mortuoria de M.d.R.R.P., y que al heredero J.M.R.P. se le otorgó allí una tercera parte de la casa existente en el predio “P.” y una cuota del distinguido como “Las Vegas”.

c.-) De no aceptarse los anteriores planteamientos, debe admitirse la casación, porque lo ordenado originará demoras, y sus derechos sustanciales estarán mejor protegidos en el escenario extraordinario.

d.-) Al margen, solicita la expedición de copia auténtica del expediente completo.

III.- La secretaría corrió el traslado de rigor, ante lo cual el gestor del demandante pidió mantener el proveído, indicando que los fundamentos de su contraparte parecen alegatos de conclusión presentados antes de proferir sentencia. Agregó que los derechos de su representada si son reales sobre un inmueble y no simples acciones de tres mil pesos a indexar para el tiempo del proveído reprochado, toda vez que ella, en virtud de la escritura pública 4573 de 27 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría Octava de esta ciudad, está considerada como comunera de la finca “El Llano”, en una proporción concedida para pagarle los derechos herenciales que en su oportunidad compró a J.M.P..

CONSIDERACIONES

1.- El recurrente pretende se reforme el auto controvertido para que, de un lado, se relacionen en este los aspectos ignorados, esto es, exclusión de una parte y de pretensiones, y...

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