Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6606 de 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552628874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6606 de 1 de Junio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha01 Junio 2001
Número de sentencia6606
Número de expediente6606
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., primero (1º.) de junio de dos mil uno (2001).-



Ref.: Expediente No. 6606


Decide la Corte el recurso de C.ación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, proferida el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por L.M.O.M. contra MARIA GRACIELA GARCIA MORENO, M.L.M. y M.S.M., herederos determinados de P.P.O.M. y herederos indeterminados del mismo.



I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), la demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Que la señora L.M.O.M., nacida el 30 de diciembre de 1953 es hija del causante PEDRO PABLO OSPINA MORENO para todos los efectos civiles establecidos en la ley.


1.2. Que la demandante, en su condición de hija del causante P.P.O.M., tiene derechos herenciales absolutos por concepto de su legítima rigorosa.


                  1. Una vez ejecutoriada la sentencia, al tenor de lo dispuesto en la ley, se ordene inscribir en las actas de registro del estado civil correspondiente, que LUZ MARINA OSPINA MEJIA tiene la calidad de hija de PEDRO PABLO OSPINA MORENO


1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.


2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:


2.1. P.P.O.M. y A.M. fueron compañeros permanentes desde el mes de octubre de 1952 en el municipio de Supía (Caldas).


2.2. De esta unión nació el 30 de diciembre de 1953 en Supía, la demandante L.M.O.M., registrada “como hija legítima de P.P.O.M. y A.M.” en la Notaría Unica de Supía, con base en la Partida de Bautismo expedida por la Parroquia de S.L. de la misma ciudad.


2.3. El señor P.P.O.M. no reconoció legalmente a la demandante, quien sin embargo afirma ser su hija, pues el presunto padre sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes con la madre de la actora, Adelfa Mejía, y su concepción se produjo en el período contemplado en el artículo 92 del C.C.


2.4. La señora A.M. en la época de la concepción de la actora era soltera, estado que conserva actualmente.


2.5. P.P.O.M. contrajo matrimonio con la señora A.R.V. el 15 de mayo de 1950 en la Iglesia de S.L. de Supía, de cuyo matrimonio no hubo descendencia.


2.6. La señora A.R.V. falleció en Supía el 1º. de mayo de 1985.


2.7. El señor P.P.O.M., quien era hijo de E.O. y E.M., ambos fallecidos, murió en Supía el 4 de septiembre de 1993, sin que se haya abierto el proceso de sucesión correspondiente.


2.8. La madre del causante P.P.O.M. tuvo tres hijas, M.G.G.M., María Leticia M. y M.S.M., quienes por lo tanto son hermanas medias del aquel y las únicas presuntas herederas.

2.9. El trato que P.P.O.M. daba a la demandante era el de hija, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y sus deudos, amigos y vecindario de su residencia y domicilio, la han considerado como tal, en virtud de dicho tratamiento.


2.10. El señor P.P.O.M. dejó al morir los siguientes bienes: A- Predio rural LAS BRISAS situado en la vereda Guamal del municipio de Supía (Caldas), obtenido por Resolución número 0034 del 27 de enero de 1987 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0008090, de la Oficina de Registro de Riosucio. B- Un solar con casa de habitación de dos pisos, situado en la carrera 3ª. calles 4ª. y 5ª., hoy carrera 9ª. número 33-34 y 33-40 del área urbana del municipio de Supía, adquirido en la sucesión de la señora A.R.V. de O., mediante la escritura pública número 289 del 22 de agosto de 1979, registrada en la Oficina de Registro de Riosucio al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0007826. C- Un lote de terreno con casa de habitación situado en Supía en la calle 4ª. número 2-34 y 2-36, carreras 2ª. y 3ª., hoy calle 33 número 7-34, adquirido por escritura pública número 281 del 2 de septiembre de 1991, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 115-0000681 de la Oficina de Registro de Riosucio (Caldas).



3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado la contestó manifestando que unos hechos deben probarse, acepta otros y algunos que no le constan, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad oponiéndose a la pretensiones, aceptaron unos hechos, y negaron otros.


4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 20 de octubre de 1995 (fls. 90 a 134 cd. 1) mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio negó las pretensiones de la demanda, desestimó la tacha de los testigos formulada por ambas partes y condenó en costas a la demandante.


5. Apelado el fallo por la actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 19 de febrero de 1997 (fls. 27 a 51 cd.6) lo confirmó por estimar que del material probatorio recaudado, no resulta procedente concluir que en el presente caso convergen los supuestos de hecho que configuran las causales impetradas.


6. Inconforme con la decisión anterior, la actora formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales precisa que por no observarse causal de nulidad y que los presupuestos procesales relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso están satisfechos, procede a decidir de fondo.


Aclara luego el Tribunal que la acción propuesta se refiere únicamente a la filiación extramatrimonial, sin acumularle la petición de herencia, pues uno de los presupuestos de esta última es que la herencia esté ocupada por otra persona en calidad de heredero, lo que no ocurre en este caso en el que la sucesión del causante no se ha iniciado, por lo que no cabe la posibilidad de restitución de bienes a la demandante.


A continuación señala que como lo analizó el a quo, al causante O.M. no le sobrevive descendencia legítima, ni cónyuge, por lo que, solamente sus hermanas por línea materna, son las llamadas a sucederlo. También indica que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la primera se deben acreditar las siguientes circunstancias: Que entre el demandado y la madre de la demandante hayan existido relaciones sexuales y que dichas relaciones hubiesen ocurrido durante el tiempo que según el artículo 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, esto es, no menos de 180 días y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el día del nacimiento. Respecto a la segunda causal invocada, la posesión notoria del estado de hija, como lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, ésta consiste en que el presunto padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, en virtud de ese tratamiento, posesión que debe durar por lo menos cinco años continuos, la que puede probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.



En el presente caso dice el ad quem, con apoyo en el registro civil acompañado con la demanda, se estableció que la demandante fue inscrita como hija de P.P.O. y A.M., y que para efectuar tal inscripción se tuvo como antecedente la partida de bautismo expedida por la Parroquia de S.L. de Supía (Caldas), en la que se lee una nota marginal que indica que fue reconocida por orden del Tribunal Eclesiástico de P. del 27 de octubre de 1967, sin que se hubiera podido conseguir dicha orden.


De lo expuesto anteriormente, concluye el Tribunal que se encuentra acreditado que la demandante es hija de A. Mejía, y que en gracia de discusión, pues no obra en el proceso la prueba de la fecha verdadera, la actora nació el 30 de diciembre de 1953, por lo que la concepción debió ocurrir entre el 5 de marzo y el 2 de julio de 1953, y procede a continuación a examinar la prueba recaudada a fin de establecer si se configura alguna de las causales aducidas para reclamar la paternidad:


CRISTOBAL MORENO manifestó que conoce a la demandante desde niña, que P.P. la reconocía como hija y ésta a su vez le daba trato de padre, y así se conocía en la vereda, que la actora vivía en la casa de la madre del causante donde se crió y levantó pues en ella estuvo hasta cuando tenía unos 15 años.


ENRIQUE MORENO no suministró ninguna información sobre la paternidad de la actora.


RUBIEL DE J.L.C. conoció a la demandante desde pequeña pues fue amigo de P.P. y conoció igualmente que éste tenía una cantina y vivía con A., madre de la actora, de cuya relación nació. Que el causante le suministraba alimentos y vestuario a L.M., quien vivía con la señora E., madre de P.P., que ésta no le fue regalada, sino que nació de su unión con A., que entre los dos se daban el trato de padre e hija y esta...

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