Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38255 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38255 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente38255
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia: Expediente No. 38255

Acta No. 12



Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO CARDOZO RUBIANO contra la sentencia del 30 de abril de 2008 y la decisión complementaria del 4 de julio de 2008, ambas proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra URICOCHEA CALDERON Y CIA. LTDA. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS, solidariamente, como contratante beneficiario de la obra contratada.


l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; el ajuste de la cesantía del periodo 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999, el cual debía haberse consignado en el fondo de pensiones PORVENIR el 15 de febrero de 2000; el ajuste del valor de la cesantía correspondiente al periodo de 1 de enero de 2000 a agosto 15 de 2000; la prima de servicios por el periodo de 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000. La compensación de vacaciones en dinero por el periodo de 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000; la incidencia salarial de los viáticos permanentes en las prestaciones sociales y en las indemnizaciones, cuya cuantía durante el último año de servicios fue de $400.000 mensuales; el ajuste de los intereses sobre las cesantías; el aumento del salario por costo de vida a partir del 1 de enero de 1998, equivalente al 17.68% del salario que devengaba el extrabajador el 31 de diciembre de 1997, según el IPC; el 16.7% por el mismo concepto para 1999; y el 9.23%, para el 2000; el ajuste de las prestaciones sociales con base en el nuevo salario; la indemnización del artículo 65 del CST desde el 15 de agosto de 2000, fecha en que debía pagarse la prima de servicios y demás salarios y prestaciones pendientes hasta el día en que se verifique el pago. De la misma forma, por el no pago de la cesantía, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 19 de enero de 2001, fecha en que se realizó el pago. El pago de las cotizaciones al régimen de pensiones del seguro social dejadas de pagar, o la diferencia en los casos en que se aportaron menor valor del que correspondía legalmente, debidamente indexadas. La indemnización de la Ley 50 de 1990 por la mora en la obligación de consignar, en el fondo de pensiones PORVENIR, la cesantía correspondiente al periodo del año 1999, a partir del 15 de febrero de 2000 hasta enero 19 de 2001, cuando se efectuó el pago al trabajador. De igual manera por las cesantías del año 1993, hasta el 18 de mayo de 1994, cuando se hizo la consignación. Los intereses de mora, más la devaluación monetaria, aplicados a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a las demás acreencias laborales causadas y no pagadas desde el 15 de agosto de 2000 hasta el día en que se realice el pago.


Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que ingresó a laborar con la empresa el 8 de marzo de 1977. En razón a que la demandada empleadora no le entregó copia del contrato de trabajo al actor y el contrato suscrito fue por la duración de la obra “Hospital Distrital del Norte”, en la que el demandante trabajó al servicio de la demandada del 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 1982; al ser trasladado, a partir de esa fecha, a otras dependencias de la empresa, diferentes a la mencionada obra, dicho contrato de trabajo cambió su naturaleza y, de todas maneras, se convirtió en contrato a término indefinido. El actor inicialmente prestó sus servicios al empleador, en la construcción del hospital mencionado, Hospital Simón Bolívar, durante el periodo del 8 de marzo de 1977 a agosto 15 de 1982, fecha en que terminó la obra, en la cual la empleadora actuaba como contratista del IDU. Del 16 de agosto de 1982 a marzo de 1986, el contrato de trabajo del demandante se ejecutó en dos obras propias de la demandada empleadora. De marzo de 1986 a junio de 1987, el actor prestó sus servicios al empleador en la construcción de una obra, donde la demandada era contratista de INTERCOR. Desde junio de 1987 hasta febrero de 1993, prestó los servicios en la oficina central de la demandada desempeñando funciones de coordinador de compras; entre febrero de 1993 a septiembre de 1997, el demandante prestó sus servicios a la demandada en varias obras a las que fue asignado por esta, en las que la demandada fue contratista de diferentes entidades oficiales que relaciona; de septiembre de 1997 al 15 de agosto de 2000, se desempeñó en la construcción de la obra para INVÍAS, según el contrato de obra pública 675 de 1985 que le fue cedido a la demandada URICOCHEA CALDERÓN Y CÍA LTDA., mediante documento suscrito el 4 de agosto de 1997. En virtud de este contrato, la sociedad demandada fue contratista del INVÍAS durante el periodo de agosto 4 de 1997 al 29 de diciembre de 2000. La empleadora le terminó el contrato de trabajo a partir del 15 de agosto de 2000, de manera injusta. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no le habían pagado la indemnización por despido injusto. El 9 de septiembre de 2000, el empleador le hizo un abono parcial a la liquidación final, por la suma de $6.878.917. El 19 de enero de 2001, le hizo otro abono en cuantía de $11.000.000. La demandada no le pagó la compensación de vacaciones proporcionales, por el periodo del 8 de marzo de 2000 al 15 de agosto de 2000. Tampoco le depósito, en el fondo de cesantías, antes del 15 de febrero 1994, la cesantía de 1993; tampoco hizo lo propio respecto a las cesantías de 1999. El empleador no le pagó el incremento de salario por costo de vida a partir del 1 de enero de 1998, equivalente al 17.68%, según el IPC, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional; tampoco el correspondiente a 1999 y el del 2000; el empleador le pagaba al demandante, por conceptos de viáticos permanentes, la suma de $400.000 mensuales, en razón a que sus servicios eran prestados fuera de su sede, pero los pagaba bajo diferentes denominaciones, unas veces como gastos de localización, y otras, como gastos de representación, para eludir el alcance laboral de aquellos, por tal razón no le tuvo en cuenta su incidencia salarial en las prestaciones sociales. Tampoco le pagó la prima de servicios correspondiente al periodo 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000; el 15 de julio de 2003, el actor reclamó las prestaciones de la demanda tanto al empleador como a la demandada solidariamente, pero solo obtuvo respuesta de esta última; la sociedad demandada se denominaba, inicialmente, URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA., y ahora se llama URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA., conservando la misma unidad de explotación económica.


El empleador se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó parcialmente los hechos, entre ellos la existencia del contrato de trabajo; alegó que el actor prestó sus servicios en virtud de varios contratos de obra o labor; el actor siempre laboró dentro de las obras en que la empresa participó como contratista; aceptó que participó como cesionario del contrato 675 de 1985 y que fue contratista del INVÍAS. Manifestó que el último contrato del actor finalizó por mutuo acuerdo y que le pagó todas y cada una de las prestaciones que la accionada le consideró deber. Frente a cada contrato de obra se efectuó el acuerdo respectivo sobre el salario devengado del actor; no era cierto que al actor se le hayan pagado viáticos permanentes, por lo que no era su obligación tener en cuenta su incidencia salarial. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.


La entidad oficial codemandada en su calidad de beneficiaria de la obra, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda; aseguró que no le constaban la mayoría de los hechos, pues para la fecha en que ocurrieron no tenía vínculo con la otra demandada y, menos aún, con el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


El juez de primera instancia declaró la solidaridad entre las demandadas de cara a las condenas impuestas; como también la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada, en virtud de varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en que finalizó, sin justa causa, por parte de la empleadora. Condenó a la suma de $ 22.266.665 a título de sanción por la no consignación de las cesantías de 1999 y absolvió de las demás pretensiones.


Contra la anterior decisión, todas las partes presentaron recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió modificar la sentencia de primera instancia. Declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 2000, el cual, a su juicio, terminó por despido injusto. Consecuencialmente, condenó el pago de $62.836.980.85 por concepto de indemnización por despido. Revocó la solidaridad declarada, para absolver a la entidad oficial codemandada de las condenas impuestas al empleador. Y la confirmó en todo lo demás.


Con base en la prueba documental examinada, el ad quem concluyó que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de marzo al 15 de agosto de 2000, conforme lo establece el artículo 47 del CST, conclusión que encontró apoyada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales...

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