Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39014 de 17 de Abril de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 39014 |
Fecha | 17 Abril 2012 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
R.icación N° 39014
Acta N° 12
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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ANTECEDENTES
El citado accionante, demandó a la F.ción Nacional de Cafeteros de Colombia, al Banco Cafetero en liquidación y a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que agotados los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y previa declaración de que prestó servicios al Estado por espacio superior a los 20 años en condición de trabajador oficial, se condene solidariamente a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la pensión plena de jubilación debidamente indexada, conforme a los mandatos consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 14, 20,21,36 y 289 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de noviembre de 2003; los incrementos anuales de la misma, mesadas pensionales adeudadas junto con las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones expuso, que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por la F.ción Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de diciembre de 1940; que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994 el Banco Cafetero fue una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y estuvo constituido por aportes estatales en un 100% a través del Fondo Nacional del Café; que en 1969 el Banco Cafetero, adquirió una propiedad accionaría del 99.99900 sobre el capital social de A.; que en 1970 el citado banco vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaría equivalente al 11% de A.; que en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquirió el porcentaje accionario antes mencionado, completando en 1989 un 31.96004374% de las acciones de los Almacenes de Depósito; que de acuerdo a lo anterior, A., entre los años 1969 y 1994 tenía una inversión accionaría superior al 90% del Fondo Nacional del Café- Cuenta del Tesoro Público; que a su vez fue una filial y /o subordinada de su matriz Banco Cafetero; que los almacenes de marras fueron liquidados dejando legalmente de existir el 19 de diciembre de 2000; que el demandante prestó servicios a dicha entidad por más de 20 años siendo su último cargo el de Gerente de la Sucursal de Barranquilla y su último salario $1.867.750,00 mensuales, que cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 1996, que las demandadas son las responsables solidariamente por las obligaciones pensionales que se reclaman. (fls. 3 a 19).
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demandada, la F.ción Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa, que conforme a lo prescrito en el artículo 36 del C.S.T. la responsabilidad solidaria frente a los derechos derivados del contrato de trabajo, se estableció para las sociedades de personas y sus socios y no para las sociedades de capital. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa. (fls. 165 a 175)
Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que el actor nunca tuvo vínculo laboral con ese ministerio y que por tal razón no puede reconocer la pensión deprecada. Explicó cuál es la relación de la Nación con el Banco Cafetero en liquidación y aclaró que el Fondo Nacional del Café no le pertenece. Agrego que A. es una sociedad anónima y que los “tiempos laborados” allí “son privados” y no pueden acumularse para obtener la pensión de jubilación oficial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, culpa del demandante, prescripción y la genérica. (fls. 195 a 202).
El Banco Cafetero, en liquidación adujo, que el demandante no estuvo vinculado laboralmente con la entidad, que A. era una sociedad comercial anónima y por tanto no estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el actor no tuvo la condición de trabajador oficial, y por contera, que no tenía derecho a la pensión oficial reclamada. Explicó la naturaleza jurídica del Banco así como los cambios suscitados en trascurso del tiempo en su composición accionaria para afirmar, que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen laboral aplicable a sus servidores fue el propio de los trabajadores particulares. Se apoyó en la sentencia 23371 del 28 de junio de 2006 emanada de esta S. para referir que en un proceso de similares connotaciones, el banco fue absuelto de las pretensiones incoadas en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. (fls. 207 a 221).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia absolutoria del 11 de febrero de 2008. (fls. 481 a 496).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Delimitó el motivo de la alzada, en los siguientes términos:
“Inconforme con la decisión del a quo la parte demandante la recurre en apelación, fundada en las razones expuestas en escrito de folios 497 a 498, las que se circunscriben a que conforme lo previsto en el artículo 36 del C.S.T., fueron llamadas las demandadas en forma solidaria; que para que no resulte burlado el derecho pensional que le asiste al demandante debe aplicarse preferentemente esa normativa; que con la documental allegada al proceso se encuentra demostrada la propiedad patrimonial que sobre A.S., tiene el Fondo Nacional del Café administrado por F. café y la propiedad para la época de los hechos del 100% de composición accionaría del banco cafetero por el citado Fondo; por lo que solicita se revoque la sentencia y se condene a las demandadas al pago de las peticiones incoadas en la demanda”.
Centró los fundamentos de su decisión en la pretendida solidaridad de las demandadas, así como en el artículo 1568 del Código Civil y al efecto expuso que la misma debe estar expresamente señalada en la ley o convenida por cada uno de los deudores o acreedores, al punto que no es posible establecerla unilateralmente.
Se refirió luego a la naturaleza jurídica de A. según lo expuesto por esta S. en sentencia del 28 de junio de 2006, radicado 23371, así como a su objeto social y participación accionaria integrada por aportes estatales y privados, de modo que afirmó que se trata de una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado.
Explicó y trascribió los contenidos jurídicos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los del artículo 252 del Código de Comercio; se refirió luego a la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de noviembre de 1996, R.. 8991, para concluir que armónicamente la citada normativa exime de responsabilidad solidaria a los socios accionistas de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.
Bajo tales reflexiones determinó que las demandadas no son responsables solidarias del derecho social pretendido y así, confirmó la decisión apelada. (fls. 581 a 590).
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EL RECURSO DE CASACIÓN
La propuso el recurrente con fundamento en la causal primera y pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, “anule o infirme” la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Agrega en el alcance de la impugnación:
“Igualmente solicito se ordene a las demandadas realizar la conmutación pensional a favor del demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) y demás normas complementarias.”
Con ese específico propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque aún cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe identidad en su objeto así como en los preceptos que se invocan, persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos similares.
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PRIMER CARGO
Lo formula por la vía indirecta, por aplicación indebida del “artículo 148 de la Ley 222 de 1995, respecto de los artículos 207 de la Ley 222 de 1995, loa artículos 48,53, 58 Constitucionales; el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°); los artículos 151 y 245 del Código de Comercio los artículos 1608 del Código Civil; el Artículo 2, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST y SS; la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no era aplicable y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador (…).”
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