Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38671 de 17 de Abril de 2012
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Abril 2012 |
Número de expediente | 38671 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia Expediente No. 38671
Acta N° 12
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de YURIBEL ESPINOSA CARREÑO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la CLÍNICA MARTHA S.A., PROVENSALUD LTDA. I.P.S. DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN PROVENSALUD, y JOSÉ WILMAR TOBÓN VÁSQUEZ, LUIS GONZALO JARAMILLO RESTREPO y HERMINDA BECERRA LEÓN.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- YURIBEL ESPINOSA CARREÑO demandó a las personas jurídicas y naturales recién citadas, con el objeto de que se declarara la existencia de contrato de trabajo con la Clínica Martha entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004; que el 1° de mayo de 2004 operó una sustitución de patronos de la Clínica Martha por PROVENSALUD LTDA. y que se continuó con la prestación del servicio sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2004.
Que esas dos entidades sean declaradas solidariamente responsables de la totalidad de las condenas y demás declaraciones, en virtud de la sustitución patronal.
Que se declare a JOSÉ WILMAR TOBÓN VÁSQUEZ, LUIS GONZALO JARAMILLO RESTREPO y HERMINDA BECERRA LEÓN, en su condición de socios de PROVENSALUD LTDA., solidariamente responsables de la totalidad de las condenas y demás declaraciones, en su condición de socios de PROVENSALUD LTDA..
Que se declare que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de PROVENSALUD el 30 de septiembre de 2004.
Que se imponga condena a los demandados por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en estado de embarazo sin autorización de la autoridad administrativa del trabajo; la licencia de maternidad; compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; intereses sobre las cesantías; prima de servicios; salario entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de septiembre de ese año; indemnización por falta de consignación de cesantías; indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; a consignar en la cuenta de ahorro individual los aportes a pensiones con los respectivos intereses moratorios; devolución de dineros pagados por la demandante al sistema de seguridad social en el porcentaje que corresponde al empleador y devolución de lo pagado por póliza de seguros, retención en la fuente, estampillas y demás descuentos de cualquier naturaleza efectuados durante la vinculación; salarios y demás acreencias laborales, desde el 1° de noviembre de 2004 y hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada por no haber cumplido los demandados con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002; e indexación de todas las condenas.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la Clínica Martha como Médico, en la sede de propiedad de esa Clínica denominada I.P.S. SANA, entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004. Entre la Clínica Martha y Provensalud Ltda., operó la sustitución de patronos el 1° de mayo de 2004, y ella continuó prestando servicios a esta última sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2004. Ambas empleadoras pretendieron encubrir esta única y continua relación subordinada, la primera mediante la suscripción de un supuesto contrato de prestación de servicios, y la segunda obligando a sus trabajadores incluyéndola a ella a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado denominada Coovicol, con la cual no había ningún contrato real y efectivo de tipo solidario o cooperativo, toda vez que fue una imposición de Provensalud, para evadir sus obligaciones laborales. El 1° de septiembre de 2004 informó a Provensalud sobre su estado de embarazo, sin embargo, la entidad dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Las demandadas no le cancelaron sus acreencias laborales, ni la afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral. Obraron de mala fe, toda vez que no existe ningún argumento razonable, ni jurídicamente atendible para que se hayan sustraído de sus obligaciones legales, más aún teniendo en cuenta que utilizaron simples formalidades o apariencias mediante las cuales subordinaron y se beneficiaron de su fuerza laboral material e intelectual.
2.- PROVENSALUD LTDA. respondió el libelo; sostuvo que no le constaba la existencia de la relación laboral con la Clínica Martha, lo que debía ser probado. No es cierta la sustitución patronal con la Clínica Martha, pues Provensalud fue contratista de Saludcoop E.P.S. y no de dicha Clínica. Provensalud tenía suscritos contratos de ejecución de labores con la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Futuro de Colombia – COOVICOL, que era la encargada de suministrarle el personal humano requerido para desarrollar su trabajo de administración y apoyo asistencial, en virtud del contrato que a la vez Provensalud sostenía con Saludcoop E.P.S.. “En razón de dicho convenio de EJECUCIÓN DE LABORES la Dra. Yuribel no tiene ningún vínculo laboral con mi representada, sino que por el contrato ésta dependía laboralmente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO en cuanto entre ellos firmaron el CONTRATO DE ASOCIACIÓN adjunto a la demanda, el cual se presume fue suscrito no solo voluntariamente sino realizado con absoluta libertad”. Admite que la actora le comunicó su estado de embarazo, pero niega que le haya terminado el contrato, pues simplemente le informó a la Cooperativa Coovicol que el programa de Médicos Riesgos Crónicos no sería prestado por ellos a partir del 30 de septiembre de 2004. No ejerció subordinación respecto de la demandante, sino que se limitó a impartir instrucciones y directivas generales a todo el personal para el objeto del convenio que tenía con Saludcoop E.P.S.. Provensalud se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el contrato de trabajo asociado fue suscrito con Coovicol que le pagaba su salario, prestaciones y demás emolumentos, y la afilió a la seguridad social. También adujo como medio exceptivo inexistencia de la obligación y la innominada.
A su turno la Clínica Martha contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones en contra suya; admitió unos hechos y negó otros. Propuso como excepciones de fondo la de pago, inexistencia de la obligación y falta de causa. Para defenderse expuso que suscribió con la demandante un contrato comercial por tres meses para el suministro de servicios profesionales independientes de médica, que fueron remunerados con honorarios y desarrollados con autonomía técnica y directiva. Siempre procedió con la más absoluta buena fe, no ejerció subordinación y a la contratista solamente se le dieron directrices de carácter administrativo e inducción sobre la forma de llevar a cabo el Programa de Promoción y Prevención. La demandante terminó el contrato en forma unilateral, para vincularse a otra entidad. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y falta de causa.
3.- Mediante fallo de 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Martha, en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004; y entre la actora con Provensalud Ltda. entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de septiembre del mismo año, con un salario mensual de $1’521.935; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; negó la sustitución patronal de la Clínica Martha con Provensalud Ltda.; declaró a Luis Gonzalo Jaramillo Restrepo, Herminia Becerra León y José Wilmar Tobón Vásquez, solidariamente responsables de las obligaciones demandadas, en su condición de socios de Provensalud Ltda. y hasta el límite de sus aportes. Condenó a la Clínica Martha por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, compensación de vacaciones, indexación y pago de aportes a la seguridad social.
A Provensalud Ltda. y a sus socios, les impuso...
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