Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39828 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39828 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39828
Fecha05 Abril 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39828

Acta Nº 10

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de 2011


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que ROSA E.M. DE RIOS le promovió al recurrente.



ANTECEDENTES


ROSA E.M. DE RÍOS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su esposo R. de J.R., desde el 23 de abril de 1997, con las mesadas adicionales, desde el 21 de noviembre de 1998, con sus reajustes, intereses moratorios, e indexación. Pidió condena en costas, y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


El fundamento de las pretensiones, lo hizo consistir en que su esposo, fallecido el 23 de abril de 1997, cotizó al ISS, antes del 31 de diciembre de 1994, un total de 680 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación solicitada, dado que satisface las exigencias de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de los principios de la condición más beneficiosa, equidad, y proporcionalidad, de índole constitucional. Dijo haber agotado la vía gubernativa.

El Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y falta de agotamiento de vía gubernativa. Con excepción del agotamiento de la vía gubernativa, y del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, aceptó los fundamentos fácticos de la demanda. Enfatizó en la aplicación de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado, que exige 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la muerte, cuando hubiera dejado de cotizar, requisito que no se observa satisfecho en este caso. Aludió a la falta de prueba de la convivencia de los consortes. (fls. 99 a 102).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de enero de 2008, condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes en el equivalente a un salario mínimo legal, a partir del 7 de julio de 2002. Calculó el valor de las mesadas causadas hasta el mes de enero de 2008 en $29.172.400.oo, y dispuso que a partir del mes siguiente, la cuantía de la pensión sería de $461.500.oo., incluidas las mesadas adicionales, y los incrementos que se hicieran a futuro. Impuso los intereses moratorios, y las costas a la accionada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la alzada propuesta por la entidad, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin imponer costas.


Luego de referir las inconformidades de la demandada con el pronunciamiento que puso fin a la instancia previa, el ad quem ubicó el centro del debate en determinar la viabilidad de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa; sin más prolegómenos, reprodujo sendos pasajes de las sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006, radicaciones 28503 y 28549, respectivamente. Como el señor R. falleció en 1997, tenía más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, y se acreditó su matrimonio con la actora, encontró procedente la aplicación del mencionado principio, dado que “es exactamente el hecho de haberse cumplido los requisitos en vigencia de una ley y acaecido el riesgo asegurado en vigencia de una nueva normatividad, lo que hace que se entre a hablar de la procedencia o no de la aplicación de dicho principio, en consecuencia se debe entrar a reconocer el derecho reclamado, más cuando respecto de la acumulación de semanas la exigencia para dar aplicación al mentado principio es que las mismas deben haberse cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.


Explicó que, a pesar de las 117 semanas que el Instituto reporta en mora, con los demás aportes del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1994, es suficiente para tener por cumplidas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Sobre la convivencia de los cónyuges, expuso que:


Así las cosas, se tiene que el segundo argumento recurrido por la apelante, hace...

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