Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39450 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39450 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente39450
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 39450

Acta No. 10

Bogotá D.C., cinco (5 ) de abril de dos mil once (2011)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, dictada el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió ARCADIO MORALES VILLEGAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Arcadio Morales Villegas demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, con el propósito de que se declare que existió un despido injusto y se lo condene a reconocer y pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios ópticos y educativos, dejados de percibir desde el día de su despido de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la reliquidación de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor, debiéndose someter todas las condenas susceptibles de corrección monetaria a la correspondiente indexación; la indemnización convencional por despido injusto y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.


En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales al actor.


Afirmó que trabajó para el Banco desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 24 de enero de 2001 y que su último cargo fue el de Analista de Contabilidad en la sucursal de Bogotá, devengando un salario básico de $886.744, con un salario promedio que sometió a estimación probatoria; adicionalmente, dejó constancia sobre el agotamiento de la vía gubernativa a fecha 25 de marzo de 2003, que el Banco respondió negativamente el 11 de abril de 2003. Estimó que la causal invocada por el empleador para la desvinculación legal y “…para dar por terminado el Contrato de Trabajo…” jamás existió, ni tuvo las características del régimen de un trabajador oficial.


Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas las peticiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el 9 y como no ciertos los demás. Propuso como excepciones previas las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y la de falta de título y causa para pedir.


Desatada la instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 27 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo e impuso las costas a su cargo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la parte resolutiva, y dispuso gravar con las costas al recurrente.


Inició el colegiado su estudio, atendiendo en primer lugar la apelación interpuesta por el representante del B.C.H., quien manifestó que la pensión motivo de petición “…le fue concedida luego de la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante”, situación que consta en su carta de despido, situación frente a la cual se despachó el colegiado considerando su veracidad y por lo tanto, por sustracción de materia, esta reclamación se resolvió adversamente.


Y en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante, anotó que la principal inconformidad frente al contenido de la sentencia del juzgado, se centró en la alegada calidad de trabajador oficial del actor. Para iniciar su análisis, el ad quem se remitió al contenido del artículo 28.3 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, norma que trascribió íntegramente. Posteriormente, se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional No. 136 del 4 de marzo de 1999, que declaró exequible la precitada norma, insertando el aparte pertinente de la misma y enfatizando que “…el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO pasó a ser una sociedad de economía mixta, con la venta de acciones dejó de estar sometida al régimen de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado”. Esta última afirmación la hizo corresponder con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de la condición laboral de los trabajadores del B.C.H.


Por lo tanto, consideró la Sala que la decisión del juez estuvo enmarcada en un razonamiento equivocado, cuando consideró que al demandante lo cobijaba el régimen previsto para los trabajadores oficiales.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:


Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, R. el numeral primero y Confirma la absolución en proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de primer grado del 27 de enero de 2006, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto a la absolución de las restantes las pretensiones demandatorias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de la favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.


Y en cuanto a las C. se impongan al demandado”.



Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte integrará los tres primeros para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: Artículos 4º y 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C.S.T., articulo 1° y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como violación medio, artículos , 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Artículo 5º numeral 1º del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5º del Decreto 020 de 2001” (Transcripción según texto).


En la demostración del cargo, cita una serie de normas soporte de su razonamiento, el cual fundamentalmente relaciona con cinco puntos, los cuales, considera, no proceden a discusión. Estos son:


  1. Que le entidad demandada es el Banco Central Hipotecario, en liquidación, Sociedad de Economía Mixta.


  1. Los extremos temporales de la relación ocurrieron entre el 10 de septiembre de 1975 y el 24 de enero de 2001.


  1. Que existe una desvinculación unilateral por parte del demandado al demandante de fecha 24 de enero de 2001.


  1. Que al actor se le concedió una pensión compartida por parte del B.C.H. con el I.S.S.


  1. Que el B.C.H. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales en la vigencia del Contrato de Trabajo, por los riesgos de I.V.M., en el carácter de facultativo y no de obligatorio.


Cita, en apoyo de sus pretensiones, los artículos 374, 380, 209, 210, 121 y 123 de la Carta Fundamental y considera viable la aplicación de los Decretos 711 y 1021 de 1932 que...

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