Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39457 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39457 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Abril 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente39457
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

R.icado No. 39457

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 39457

Acta No. 10

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FANNY MERCEDES EGUIS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 30 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Fanny Mercedes Eguis demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión vitalicia de vejez, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, las prestaciones asistenciales correspondientes, los intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes.



Afirmó haber adquirido la calidad de asegurada obligatoria ante el ISS y, por tanto, el derecho a adquirir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes, de acuerdo con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Una vez que consideró haber adquirido el derecho, elevó la correspondiente solicitud de reconocimiento prestacional ante el demandado, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 005857 de 1997, sin que se le hubiese advertido en su tenor de los recursos procedentes, por lo tanto, “…se entiende por no hecha…”. Continuó citando apartes de dos pronunciamientos jurisprudenciales de fecha julio 3 de 1982 y septiembre 20 de 1985 emanados del Consejo de Estado.


Sin embargo, decidió impugnar la precitada resolución, presentando recurso de apelación, con lo cual agotó la vía gubernativa.


El ente invitado al plenario, al responder el libelo, admitió unos hechos, desestimó la veracidad de otro y frente a los demás manifestó que no podían ser considerados como tales. Y en cuanto a las pretensiones, se opuso a la totalidad de ellas. Propuso las excepciones de fondo o mérito de inexistencia de interés jurídico por la activa por obtener sentencia favorable, de enriquecimiento sin causa justa: y/o cobro de lo no debido.


Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 17 de noviembre de 2006, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de interés jurídico por la parte activa para obtener sentencia favorable e impuso las costas a cargo de la promotora de la litis.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado; y gravó a la actora con las costas de la segunda instancia.



El Tribunal comenzó por dejar sentado la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa y la consideración de que “…el Juez primigenio decidió absolver a la entidad demandada, en consideración a que la actora no reunía la totalidad de los requisitos legales para acceder a ella”.


Seguidamente, se remitió al contenido de la Resolución No. 005857 de 1997, emanada del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se negó la prestación de vejez, por considerar que la actora “…no reúne los requisitos contenidos en el acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según el certificado de semanas y categorías, la asegurada ha cotizado un total de 545 semanas, de las cuales 135 corresponden a los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.


Continuó analizando el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma reguladora del llamado régimen de transición, según el cual los requisitos para disfrutar la pensión de vejez se determinarán por el régimen al que se hallaba afiliado el trabajador a fecha 1 de abril de 1994, “…siempre y cuando para esta fecha las mujeres tuvieran 35 años y los hombres 40.”



Y en el caso bajo análisis, estimó el juzgador de alzada, que “…no cabe duda que la demandante estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 54 años de edad (…) por ende, es beneficiaria del régimen de transición”.


Así las cosas, sólo quedó por verificar el número mínimo de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, comprobándose que cotizó un total de 551.33 semanas con destino al Instituto de Seguros Sociales, siendo así que “…no cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización, las cuales solo pueden ser contabilizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal y como exige la norma en comento y que para el caso que nos ocupa se deben contar desde el 7 de noviembre de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1994, fecha esta última de cumplimiento de la edad de 55 años, ya que en este...

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