Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311997-12498-01 de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552629870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030311997-12498-01 de 29 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Marzo 2007
Número de sentencia1100131030311997-12498-01
Número de expediente1100131030311997-12498-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

R.: 1100131030311997-12498-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por M. Huertas de V. contra F.S.S. y personas indeterminadas.

I.- EL LITIGIO

1.- Pretende la actora que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del apartamento 801 y los garajes 16 y 17 del edificio Las Fuentes ubicados en esta ciudad cuyas características y linderos relaciona en la demanda.

2.- La causa petendi admite la siguiente síntesis:

a-) M. Huertas de V. tiene la posesión real, material, tranquila, pública e ininterrumpida del apartamento y los dos garajes mencionados, desde 1972 aproximadamente.

b.-) Los actos constitutivos de posesión de ésta sobre los inmuebles consisten en el pago de todos los gastos, impuestos, mejoras, reparaciones, mantenimientos, cuotas de servicio y administración; además, siempre ha sido reconocida como dueña por los vecinos y residentes del edificio.

c.-) Aparece como “poseedor inscrito” de los bienes referidos el señor F.S.S. y “entiendo” que los mismos están hipotecados al Banco Central Hipotecario.

3.- Notificados del libelo el demandado determinado y las personas indeterminadas, lo que sucedió a través de sendos curadores ad litem (folios 68 y 99 del cuaderno principal), manifestaron que se atenían a lo que se probara y no formularon excepciones de ninguna clase. En el curso del proceso F.S.S. intervino constituyendo apoderado judicial especial, quien desplazó al auxiliar que lo venía representando (folios 154 a 155).

4.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia denegando la declaración de pertenencia, cancelando la inscripción de la demanda y condenando en costas a la perdedora; pronunciamiento que fue confirmado en su integridad por el tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por ésta.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten el siguiente compendio:

1.- Jurisprudencia y doctrina de manera uniforme y pacífica establecen como requisitos de procedibilidad para la declaración de pertenencia extraordinaria, los siguientes: posesión en el demandante; que ésta se prolongue durante veinte años o más; que se ejerza sobre “un bien prescriptible” y que la misma haya sido pública, pacífica e ininterrumpida, los que conforme a lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, le corresponde demostrar en los procesos de tal especie, en principio, a la usucapiente.

2.- En el curso de la instrucción del plenario se recaudaron los testimonios de J.H.P.C., C.A.C., C.M.W.F. y J.T.C.S., quienes de manera casi uniforme afirman que M.H. junto con su familia y esposo P.V. han vivido en el apartamento de manera pública e ininterrumpida, utilizando los dos garajes desde 1973, esto es, durante veintinueve años y que, fallecido el marido, hace aproximadamente doce años, la cónyuge fue la que prosiguió disponiendo de los tres inmuebles.

3.- En la inspección judicial con intervención de peritos que se practicó a los bienes, la demandante “manifestó vivir en el apartamento hace 30 años, lo construyó con su esposo en sociedad con J.P. y aclara que ese bien era de J.P. y P.V. y que este último era su cónyuge” (folios 42 a 43 del cuaderno del tribunal).

4.- De la prueba anterior, testimonios e inspección judicial, cabe deducir, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que está demostrada la posesión material ejercida por la actora sobre los tres bienes raíces. Empero, el citado ánimo de señora y dueña no ha sido exclusivo durante todo el tiempo sino que lo compartió en vida con la persona que los testigos conocieron como su esposo P.V., versiones que se encuentran confirmadas por lo confesado por ella durante la inspección judicial cuando aseguró que los inmuebles fueron construidos por su marido y J.P., momento desde el cual “ha venido manteniendo el bien, y que cuando quedó viuda, esto es, hacía aproximadamente 14 años antes de esta diligencia, ella sola ha venido cumpliendo con el pago de los servicios, la cuota de administración, impuestos, arreglos, es decir, que de estos elementos de juicio concurre una coposesión entre la demandante y el señor P.V. por lo menos hasta cuando éste dejó de existir” (folio 44). Esto implica pluralidad de poseedores y, por lo tanto, excluye la posesión propia alegada en la demanda por la prescribiente.

5.- Cuando ha existido comunidad en la detentación de los bienes por los esposos, al fallecimiento de uno de ellos, no puede, como lo pretende la aquí usucapiente, demandar para ella la declaración de pertenencia de manera directa sino que lo debe hacer “para la sucesión”.

6.- No cabe aplicar en este caso la figura de la suma de posesiones porque ni se invocó en la demanda por la actora, ni los hechos que la configuran se intentaron siquiera demostrar.

7.- Si el libelo introductor del proceso se presentó el 27 de junio de 1997 y M. Huertas de V. aceptó en la inspección judicial que tuvo la coposesión con su esposo P.V. hasta el momento en que éste murió, hace unos catorce años, es forzoso concluir que a la fecha de la introducción de dicho escrito “no había transcurrido el término veintenal (sic) previsto por el legislador para obtener los bienes por prescripción extraordinaria de dominio” (folio 44).

8.- Fuera de lo anterior, no puede pasarse inadvertido que la demandante reconoció dominio ajeno sobre los bienes cuando los compró mediante escritura pública 1742 de 29 de mayo de 1987 de la notaría décima de Bogotá, negociación que fue resuelta mediante la escritura pública 1432 de 3 de mayo de 1988 de la misma dependencia, las que constan en las anotaciones 7 y 8 de los folios inmobiliarios correspondientes, lo que significa que “desde cuando hizo ese reconocimiento de dominio y propiedad al vendedor que figura en estos documentos y hasta cuando se presentó la demanda origen de este proceso no habían transcurrido los 20 años previstos por el legislador sustancial para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva” (folio 45).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, los que, con apoyo en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la Ley 446 de 1998, se conjuntan en uno solo para completarlos y despacharlos simultáneamente.

CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia de violar de manera directa por falta de aplicación de los artículos 1546, 2522, 2523 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo del cargo se expone lo que a continuación se compendia:

1.- No se aplicó la legislación sustancial que regula lo relacionado con la interrupción de la prescripción. En efecto:

a.-) El artículo 2531 del Código Civil reconoce el derecho de adquirir el dominio de las cosas mediante la prescripción adquisitiva y también que ésta puede ser objeto de interrupción; la que, según el 2592 ibídem es civil o natural; la primera la regula el 90 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que se configura desde la presentación de la demanda siempre y cuando el auto admisorio de ella se notifique al demandado “dentro del año siguiente al día en que se notificó al demandado” y, la segunda la reglamenta el 2523 de aquel estatuto y se estructura cuando, sin perderse la posesión, no es posible seguir ejerciendo los actos de señorío sobre el bien o cuando ésta se ha perdido por haber entrado otra persona a detentarla.

b.-) En este caso no operó la interrupción civil, pues nunca el propietario formuló demanda reivindicatoria contra la poseedora encaminada a recuperar los inmuebles; tampoco se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios sobre ellos ni mucho menos un tercero desplazó a la demandante en la alegada posesión. Empero, a pesar de la claridad de lo anterior, el sentenciador sostuvo equivocadamente que por existir una coposesión entre la demandante y P.V., ante la muerte de éste debía “iniciarse nuevamente el conteo del término de...

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