Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44202 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44202 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44202
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Agosto 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

F.J.R.G.

Magistrado Ponente

R.icación No. 44202

Acta No.30

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió J.M.E.A..

I. ANTECEDENTES

J.M.E.A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de vejez a partir del 6 de abril de 1998, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de éstos la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, refirió, que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que le es aplicable el Decreto 758 de 1990 al cumplir 60 años el 6 de abril de 1998 y que en los últimos veinte años inmediatamente anteriores, - abril 6 de 1978 a abril 6 de 1998-, acreditó 510 semanas, según reporte del ISS de fecha 31 de agosto de 2004; que la demandada le negó la petición, por cuanto solo le contabilizó 191 semanas de cotización; que la historia laboral reflejó mora por parte de los empleadores T.S. y M.C., C., S. y P. de Colombia Postecol, lo que, “al parecer incidió” al totalizar las semanas sufragadas; que solo tuvo conocimiento de la mora por parte de sus empleadores al momento de la notificación de la Resolución No. 014324 de 2006 la que negó la prestación suplicada; que el ISS no adelantó las acciones tendientes al cobro coactivo de los aportes de los empleadores en mora, teniendo la obligación legal de hacerlo, ni comunicó al asegurado tales inconsistencias; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 28), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que al momento de decidir si procedía o no el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada se basó en la información que para el caso tenía; que no era culpa de la entidad si dicha información no correspondía a la realidad, endilgándole tal omisión a la negligencia de los empleadores del actor, dada la mora que presentaban en los pagos. De los demás, sostuvo que no le constaba o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas; improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, prescripción y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2008 (fls. 81 - 87), absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2009, revocó en su integridad el fallo del a quo, para en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor equivalente a un salario mínimo, con un retroactivo de $43.473.900,oo, y, que a partir de septiembre deberá continuar pagando una mesada de $496.900,oo con los incrementos de ley y las mesadas adicionales. Condenó igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 7 de enero de 2005 hasta que se haga efectivo el pago de la pensión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se centraba en el requisito de la densidad de semanas, por lo que, luego de referirse a los supuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a la negativa por parte de la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez por reflejarse una mora por parte de algunos de sus empleadores, según se afirmó en la demanda, y transcribir apartes de la sentencia T-236 de 2008 de la Corte Constitucional, dijo que:

“Hizo la alta Corporación énfasis en la mora en los aportes por parte del empleador, y en las condiciones con que cuenta la entidad de seguridad social para obtener el cobro de los mismos, no pudiéndose privar al beneficiario afiliado a la seguridad social, a quien le fue descontada la parte del aporte que le correspondía, de ese beneficio. En esas condiciones, aplicando la misma situación al caso que nos ocupa tenemos que, estando afiliado el actor a la seguridad social en pensiones, y encontrándose en mora el empleador, esas semanas se le deben sumar.

Dentro del estudio, con la historia laboral aportada de manera oficiosa de folios 59 a 79, se percibe que efectivamente existe mora en algunos empleadores. Concretamente la mora se presenta así:

• TALLER SER Y MANT CHRYSLER: Desde 1977/02/01 hasta 1988/07/31.

• CAMJONAUTO: Desde 1980/03/01 hasta 1989/05/31.

• SUZIKAR: Desde 1981/11/01 hasta 1989/05/31.

• POSTES DE COLOMBIA POSTECOL: Desde 1985/05/01 hasta 1989/05/31.

Hecho el cálculo de las semanas entre 1978/04/06, veinte años antes de cumplir los 60 años, hasta 1989/05/31, alcanzó a permanecer el actor como vinculado laboralmente, por tanto aportante forzoso para los riegos (sic) de la seguridad que nos ocupan, teniendo en consecuencia derecho a que le cotizaran 574 semanas, las que le permiten acceder al derecho.

Concluyó que le correspondía al ente de previsión demandado reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, a partir del 7 de septiembre de 2001, por cuanto la solicitud de la prestación se hizo el 7 de septiembre de 2004, presentándose el fenómeno extintivo de la prescripción. Dijo, que dicha pensión sería pagada en un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, con un retroactivo de $43’473.900,oo, y, que a partir del mes de septiembre de 2009 se le pagará al actor la referida pensión en suma de $496.900 mensuales.

Luego, abordó la pretensión de los intereses moratorios, para lo cual, después de referirse a lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que esa normatividad establecía el momento a partir del cual la entidad demandada estaba obligada a pagar los reseñados intereses, esto es, que se presenta la mora frente al vencimiento del plazo establecido para el reconocimiento y pago de la pensión.

Afirmó que al solicitar el actor el derecho prestacional el 7 de septiembre de 2004, y ser negado por el ente accionado, procedía la condena por los intereses deprecados a partir del 7 de enero de 2005 y hasta el momento en que la entidad demandada efectúe el pago del retroactivo de la pensión. Sustentó su decisión en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, el que transcribió.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

En subsidio, y de conformidad con lo expresado en la sentencia del 19 de mayo de 2009 (R.. 35777), debe ser casado el fallo del tribunal y, en instancia, revocado el del juzgado para reemplazarlo por una sentencia en la que la condena a pagar la pensión de vejez se imponga en forma provisional y hasta sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiaran el primero y el segundo de manera conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.

V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida, los artículos 33 y 141 ibídem.

En la demostración, luego de hacer una exposición sobre la aplicación por parte de los jueces del artículo 230 de la Constitución Política y sus alcances, afirma, no debe desatenderse el tenor literal de la ley si su sentido es claro, ya que únicamente es lícito recurrir a la intención o espíritu...

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