Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39207 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39207 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39207
Fecha28 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado Ponente



Radicación n° 39207

Acta No. 30


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por JOSÉ MANUEL CORTÉS RODRÍGUEZ contra DRUMMOND LTDA.


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que condene a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo acorde con su discapacidad, del cual fue despedido con grave limitación física, causada por dos accidentes de trabajo y enfermedad profesional ocurridos durante su desempeño laboral al servicio de la demandada. Que se declare que su despido se produjo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social. Que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, por tratarse de un despido que no produce efectos jurídicos, es decir, por ser ineficaz. Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada debe reconocer y pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización indexada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada como mecánico y, posteriormente, como auxiliar de mantenimiento (soldador) mediante contrato de trabajo, desde el 25 de septiembre de 1995. El último salario mensual devengado fue $2.658.863. En el desempeño de sus funciones, el demandante sufrió varios accidentes de trabajo, el primero, el 6 de octubre de 1996; el segundo, en diciembre de 1997; otros, el 31 de agosto de 1998, el 24 de enero de 1999 y el 9 de abril de 2002, con daño lumbar, cuando viajaba en la camioneta de mantenimiento conducida por el supervisor, sufrió una caída al cruzar el vehículo sobre un cordón de tierra dejado por la motobomba. El 6 de mayo de 2002, Colseguros atiende reporte por enfermedad profesional, con síndrome del túnel del carpo, con diagnóstico de actividad degenerativa. La demandada despidió al demandante el 23 de julio de 2002, sin justa causa, mediante el pago de la indemnización legal, cuando se encontraba discapacitado por la lesión causada tanto en los accidentes de trabajo como por la enfermedad profesional. La demandada no solicitó ni obtuvo autorización previa del ministerio correspondiente para despedir al demandante amparado por la Ley 361 de 1997. Mediante dictamen de fecha 3 de mayo de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señala una pérdida en la capacidad laboral del 19.30%, el cual fue notificado al demandante en la misma fecha.


La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; afirma que el actor se encontraba laborando normalmente, sin restricciones, por lo que no reunía su calidad de discapacitado al momento de producirse su retiro. Fue con posterioridad a su retiro, en el mes de noviembre de 2002, cuando la junta le calificó su problema lumbar como enfermedad profesional.


Aceptó los extremos, el cargo y el salario con la aclaración de que este era el promedio; admitió ser cierto que no pidió autorización, pues al no existir constancia ni dictamen de discapacidad, tampoco había que pedir autorización previa y la mencionada ley no aplicaba al extrabajador, máxime cuando no existía evidencia de su discapacidad, ni mucho menos el despido tenía como consecuencia (sic) su estado de salud.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y compensación.


El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.

El tribunal comenzó por interpretar la Ley 361 de 1997 y afirmó que con esta, el legislador establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y dicta otras disposiciones. Que entre otras medidas, dispone correctivos en caso de discriminación laboral, en su artículo 26, cuyo texto trascribe.


Se refirió a la sentencia C-351 del 10 de mayo de 2000, donde la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el inciso 2º de ese artículo 26, bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, en razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

De lo anterior dedujo que por esta vía de la ineficacia del acto de terminación y en aras de la protección especial de las personas con limitaciones a que se refería la ley, se ha previsto un reintegro constitucional que busca devolverle al trabajador esa dignidad violentada por la conducta patronal. De esta manera asentó la premisa de que la pretensión principal de reintegro tenía sustento normativo y jurisprudencial, marco que delimitaba el ámbito de estudio del presente asunto.


Agregó que la Ley 361 en comento no tenía el propósito de dar protección a un trabajador que aduzca padecer cualquier clase de limitación, por cuanto su cobertura supone la acreditación de tal condición física a través de los medios certificadores previstos por la ley para tal efecto. Es por ello que, a través del artículo 5º, dicha ley previó una forma de tarifa legal que conduce a la deducción de la limitación, cuando dispuso que las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud.


Aludió al D. 2463 del 20 de noviembre de 2001, por el cual se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en cuyo artículo 7º desarrolló el artículo 5º citado, con el establecimiento de tres grados de limitación: moderada, severa y profunda, texto que trascribió.


Sobre la protección especial a la estabilidad del trabajador con limitación señaló que esta funcionaba bajo las mismas reglas previstas en el fuero materno o sindical, es decir “… se presume que la razón del despido tuvo origen en la limitación (presunción de tipo legal), creencia que por supuesto admite prueba en contrario, por ello, desvirtuable. Por eso la actividad mínima probatoria a cargo de la parte actora es la acreditación de esa limitación que aduce, condición que obviamente debía ser conocida por el empleador al momento del despido”.


Descendió al caso concreto, para decir que no era posible establecer que, en vigencia de la relación laboral, el actor hubiese sido calificado en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, es decir, como limitado en una clasificación moderada, severa o profunda. Tampoco aceptó como medio supletorio de esa calificación el dictamen pericial rendido el 3 de mayo de 2002, por la Junta de Calificación de Invalidez (fls. 19 a 23), como quiera que dicho experticio no le es oponible a la sociedad demandada, al no encontrarse acreditado que, al momento del despido, tuviese conocimiento de aquel, aun cuando se verifique que el actor sí comunicó a la empresa su intención de ser calificado (fls. 321 a 322 del expediente).

Agregó que no debía confundirse lo anterior con el hecho que la sociedad demandada supiera de antemano que el actor sufría del túnel del carpo, patología por la cual le fuera realizada una cirugía el 21 de mayo de 2001 y cuya evolución fue determinada por la Directora de Medicina Laboral de Colseguros, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2002, donde dijo que al actor se le realizó una cirugía de liberación de túnel del carpo y, en la última valoración realizada, el señor presentaba un edema leve que no le impedía desarrollar actividades laborales, por lo que podía reincorporarse, con las recomendaciones anotadas en dicha comunicación. Y en carta posterior, la directora determinó que la evolución del cuadro clínico del actor evolucionó satisfactoriamente, por lo que las restricciones anotadas en la carta anterior podían ser suspendidas y le dio nuevas recomendaciones.


Tras lo anterior, concluyó que no se cumplía con el supuesto probatorio necesario para la aplicación de la protección especial contenida en la Ley 361 de 1997, dado que, por instrucciones médicas directas, la empleadora tenía plena convicción de que la recuperación de su trabajador era tal, que no tenía restricción alguna para seguir su cargo habitual como lubricador.


Sobre la lumbalgia severa, tal discapacidad tampoco fue conocida por el empleador para la época del despido, 23 de julio de 2002, considerando que las calificaciones de la junta de calificación fueron proferidas hasta el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de enero de 2004. (fls. 181 a 183, 164 a 168).


Lo anterior, llevó, al tribunal, a concluir que la decisión del a quo fue acertada, pues ante la inexistencia de un concepto profesional que definiera al actor como discapacitado al momento del despido, y el levantamiento de las restricciones por la satisfactoria evolución de la cirugía, el empleador tuvo la convicción de no existir impedimento para finalizar el contrato de trabajo. Por tanto, al no estar demostrada la discapacidad del actor al momento del despido, no se requería la autorización previa para despedir, por lo...

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