Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 01238-00 de 28 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 28 Agosto 2012 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2012 01238-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocante contra el auto de 4 de mayo de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario promovido por A.P. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
En el libelo genitor del litigio, el actor reclamó que con soporte en un contrato de mutuo contenido en un pagaré y en una escritura de hipoteca, se declare que, previa revisión del aludido convenio, las condiciones económicas cambiaron sustancialmente en su ejecución hasta el punto de hacerle excesivamente gravosa su prestación. Igualmente pidió como pretensión subsidiaria, que se declare que el convocado actuó con abuso de su posición dominante.
II. DE LA ACTUACIÓN
Al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió el conocimiento de la citada causa, agencia judicial que le imprimió al asunto el trámite de rigor.
En primera instancia, mediante proveído de 25 de mayo de 2010 fueron negadas las pretensiones materia de la acción, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó enteramente según refulge de la sentencia de 26 de octubre de la pasada anualidad.
El extremo activo de la litis recurrió en casación el fallo de segundo grado, previa observación de que cumple con las exigencias a que aluden los cánones 366 y 369 del C. de P.C.F. a la cuantía del interés para recurrir señaló: “nos encontramos ajustados a la cuantía indicada en el artículo 366 del CPC, por cuanto de acuerdo con las pretensiones los daños morales divididos en el daño emergente y el lucro cesante de la reclamación se fijó originalmente en $71 millones el primero y 84 millones el segundo, y los daños morales se fijaron en un monto equivalente a ciento cincuenta y cinco (155 SMLMV) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que se estima la reclamación en suma superior a los $425 SMMLV”.
Por auto de 13 de diciembre de 2011, el fallador ad quem, merced a las previsiones del artículo 370 ejusdem, dispuso la práctica de un dictamen pericial para que se justiprecie el valor del interés para recurrir en casación y se designó al correspondiente perito quien, una vez rindió su experticia, el demandante dentro del término de traslado suplicó la aclaración del mismo, toda vez que el objeto del peritazo no es para “…determinar o liquidar, en el tracto sucesivo de ejecución contractual de largo plazo, el valor ipso jure de unas obligaciones, contractualmente estipuladas”; sino “determinar el valor actual de las pretensiones de la demanda, para verificar si corresponden con el valor del interés para recurrir en casación”.
El recurso, se negó por auto de 4 de mayo hogaño, con sustento en que, a juicio del Tribunal, el valor del interés para recurrir no supera la cifra de $227.630.000.oo “—monto estimado en el año anterior para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de impugnación—“.
Seguidamente, previa acotación de lo que ha sostenido esta Corte sobre lo que se entiende por interés para recurrir en casación, expresó: “en el presente asunto, la Sala negó las súplicas de la acción; lo pretendido por el demandante era que se reeliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y los morales ocasionados por las sumas cobradas en exceso; para el efecto se practicó una prueba pericial que arrojó que $7.120.199,02 fue la cantidad supuestamente pagada de más, experticia que, a juicio de la Sala, tiene valor probatorio, dado que la auxiliar de la justicia calculó las cuotas canceladas, los abonos imputados a la deuda, involucró el alivio a que hace referencia la ley 546 de 1999 y el valor de los seguros”.
El recurrente intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el Tribunal negó la opugnación y expidió las copias, razón por la cual procedió a formular el recurso de queja, en el que alega que a más de los argumentos esgrimidos cuando se repuso para copias, equivocó el Juez Plural de segunda instancia el sentido que el Legislador le ha dado a la ley procesal en el artículo 366, poque no es la determinación de la cuantía del proceso la que permite establecer el factor objetivo de la competencia conforme al valor de las pretensiones, aun cuando ocasionalmente pudieren coincidir, de forma que, el interés para recurrir lo que advierte es la pretensión real del demandante en casación, esto es, la resolución desfavorable al recurrente.
Finalmente concluye que “para el caso de la litis, resulta claro y evidente que se solicitó se condenara al Banco (…) a cancelar las sumas...
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