Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24313 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24313 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente24313
Fecha10 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 24313

Acta N°. 27



Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., del 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por MARINO MESA LOPEZ contra A. MESA CORREA e I.L. DE MESA.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a A. MESA CORREA e I.L. DE MESA, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 1° de enero de 1968 y el 4 de septiembre de 1999, el cual terminó por decisión unilateral de los empleadores y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se les condenara al pago de cesantías e intereses a la misma con la sanción por el no pago oportuno, primas, vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero, vestido y calzado de labor, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, 34 días de salarios causados y no sufragados del lapso comprendido del 1° de julio al 4 de septiembre de 1999, recargo por trabajo extradiurno, dominicales y festivos, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas.


En sustento de sus peticiones esgrimió que laboró de manera continúa e ininterrumpida para los demandados en algunas de sus propiedades desde el 1° de enero de 1968, a través de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que se desempeñó durante los primeros 20 años como conductor en las fincas Cataluña del municipio de U. - Valle y C.R. del municipio de Puerto Nare – Antioquia, encargándose además de las labores relacionadas con la medida y secada de café; que a partir del mes de julio de 1998 comenzó a alternar la conducción de vehículos como son de un Land Rover, una Toyota y una volqueta, con la administración de las referidas haciendas, quedando en el año 1999 como administrador general de todos los predios dada la enfermedad de aneurisma cerebral con perdida de conocimiento y habla del señor A.M.C.; que en desarrollo de la relación estuvo subordinado a las órdenes de carácter laboral que le impartían sus progenitores y accionados, quienes le exigían cuentas y la entrega de dineros; que cumplía una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. incluyendo dominicales y festivos; que la remuneración inicial fue de $40,oo semanales y el salario devengado durante el último año de servicios la suma mensual de $600.000,oo con derecho a alojamiento en la hacienda Cataluña, más una bonificación por el carro equivalente a $400.000,oo mensuales; que recibió sueldos hasta el mes de julio de 1999 y se le adeuda de ahí en adelante; que el valor de los repuestos, reparación del carro, gasolina e insumos para el mantenimiento de las fincas era suministrado por la parte demandada; que trabajó hasta el 4 de septiembre de 1999 cuando fue desalojado en forma arbitraria, presentándose la ruptura injusta del contrato por causas imputables a los empleadores; que nunca se le sufragó o consignó las prestaciones de ley, ni se le suministró la dotación adecuada de calzado y vestido de labor, tampoco disfrutó de vacaciones, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por despido y la moratoria; que estuvo afiliado al ISS en el año 1975 por cuenta de la hacienda cataluña, sin que se pagaran los últimos cuatros años; que la señora IBETH LOPEZ DE MESA le cubrió subsidio familiar campesino hasta el mes de marzo de 1997; que sus hermanas M.R.M. de V. y J.M.L. con poder general de su padre, vendieron la finca Cataluña y la entregaron el 30 de noviembre de 2000, al igual que están administrando la de Puerto Nare y le negaron sus derechos laborales; y que la existencia de un contrato de trabajo prima sobre el vinculó de parentesco, familiaridad o consaguinidad.



II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


El demandado A. MESA CORREA compareció por conducto de apoderada general, y notificada la codemandada I.L. DE MESA, dieron contestación al libelo demandatorio y si bien lo hicieron por separado, básicamente las respuestas se fundaron en la misma defensa.


Ambos se opusieron al éxito de las declaraciones y pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los supuestos fácticos aceptaron algunos, negaron otros, manifestaron que varios contenían más de un hecho y que unos no le constaban; propusieron como excepciones las de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe de los accionados y mala fe del demandante, y las demás que se declaren de oficio en caso de encontrarse acreditados los hechos que las configuran.


En su defensa argumentaron en resumen que no hubo entre las partes relación laboral, al no concurrir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que alude el artículo 23 del C. S. del T., siendo improcedente el reconocimiento de los derechos o créditos saláriales, prestacionales e indemnizatorios reclamados; que en ninguna época tuvieron a su hijo como trabajador dependiente y subordinado, obedeciendo ordenes e instrucciones y con observancia de un horario, ni percibiendo salarios; que simplemente hasta el mes de julio de 1999 el demandante estuvo colaborando a su padre en actividades relacionadas con el manejo de las fincas cataluña y caño rico, sin que por ello obtuviere remuneración o retribución alguna a manera de contraprestación; que por la enfermedad de su progenitor el accionante en ocasiones lo acompañó y transportó en forma esporádica y circunstancial, para darle vuelta a las fincas, llevar insumos y percatarse del estado del ganado; que el actor nunca fungió como administrador general de los mencionados predios rurales por motivo que dicha administración siempre estuvo en cabeza de su padre, ni se le exigió cuentas o entrega de dineros; que por los quebrantos de salud del señor A.M.C. y su progresiva dificultad de expresión, su hijo por lazos de consaguinidad le brindó voluntaria y desinteresadamente ayuda durante los primeros 7 meses del año 1999, al igual que lo hacían sus hermanas Maria Ruby Mesa de V. y J.M.L.; que el demandante nunca tuvo una jornada de trabajo determinada y por lo mismo se presentó solución de continuidad en el tiempo; que no se le pagó sueldo por gestión o actuación alguna, dado que los demandados durante varios años como padres lo sostuvieron económicamente y le sufragaron todos los gastos; que dada la condición de hijo residía de manera permanente en la hacienda cataluña, sin que haya sido desalojado; que M.M.L. adquirió para su uso personal un vehículo marca toyota y una volqueta con un préstamo que le hiciera su progenitor para ser pagado con el producido de ese automotor; que los accionados siempre han actuado de buena fe, a contrario del actor que ha obrado de mala fe al pretender un enriquecimiento sin causa; que si durante alguna época el accionante estuvo afiliado al ISS lo fue a título de colaboración a fin de ampararlo en el aspecto médico asistencial más no por tener la calidad de trabajador.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que profirió la sentencia del 8 de julio de 2003, en la que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante con sentencia del 29 de abril de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem estimó que no se presenta discusión acerca de la efectiva realización de actividades por parte del actor en las fincas de propiedad de su padre “Cataluña” y “Cañorico” ubicadas en los municipios de U. (Valle) y Puerto Nare (Antoquia) respectivamente, pues de ello da cuenta la prueba testimonial; que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo admite prueba en contrario, y no conlleva a que el pretenso trabajador quede liberado de demostrar la existencia del contrato de trabajo, que es por esto que el fallador debe declarar si de los medios de convicción emana el nexo contractual; que si bien la circunstancia de que las partes estén unidas por lazos familiares no excluye a priori la eventual existencia de una relación de trabajo entre hijos y padres, se debe analizar con sumo cuidado el material probatorio para deslindar la prestación personal de servicios derivada del hecho mismo del parentesco, esto es, que la actividad desplegada en beneficio de los progenitores no tenga génesis en la sangre, sino en la existencia de un verdadero contrato laboral. Del mismo modo, el juez colegido descartó las versiones del grupo de testigos que afirman que el actor laboró en las fincas de su padre, y le dio mayor credibilidad a las declaraciones de quienes sostuvieron que aquel no fue trabajador de sus progenitores, dado que en su sentir el dicho de los primeros, no logra desligar de manera definitiva el parentesco con la labor que le adjudican al hijo en beneficio de sus padres, pues la existencia de ese vínculo de sangre siempre subyace como el contexto en que esas actividades se desplegaron, limitándose aquellas a custodiar y salvaguardar el patrimonio de la familia y no a la realización de funciones como consecuencia de una relación de trabajo; y que la alegación de la concurrencia de un contrato laboral después de muchos años, se originó por el conflicto del accionante con sus hermanas por las fincas de su padre. Finalmente el fallador adujo que la afiliación al ISS no es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral por ser un mero indicio que requiere estar acompañado de otras probanzas que así lo acrediten, las cuales no aparecen en...

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