Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23656 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23656 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente23656
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES:
E.L.V.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No.23656

Acta No. 27

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los procesos seguidos por M.L.V. y FRANCIA ELENA VALENCIA AVENIA contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que M.L.V.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J. y E.O.V. y FRANCIA ELENA VALENCIA, en representación del menor J.A.O.V., adelantaron sendos procesos contra la sociedad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos por lucro cesante y daño emergente, al igual que los perjuicios morales, ocasionados por la muerte de su compañero permanente, L.D.O.O..

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

O.O. trabajó al servicio de la demandada entre el 22 de diciembre de 1995 y el 12 de junio de 1999, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. El infortunio se produjo cuando O. se encontraba montando un disco de corte en una cosechadora de caña y la causa desencadenante del accidente fue la falta previsión y descuido del mecánico lubricador, quien avisó al encargado de operar el equipo que podía encender la máquina, sin advertir las riesgosas condiciones en que se encontraba el causante. La empresa incumplió con su obligación de seguridad industrial. Dependían económicamente del causante. La ARP ALFA S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes (fls. 17 cdno.2 y 41 cdno.1).

La demandada advirtió que la “instrucción de seguridad estaba a cargo del señor L.D.S. quien por indicación de su Supervisor debía advertir de la no presencia de ningún trabajador en el área” e hizo énfasis en que es “totalmente ajena” a las pretensiones de la demanda “y más aún, trasladó el riesgo profesional a la A.R.P. ALFA, quien así lo asumió y respondió, pagando oportunamente la pensión de sobreviviente”. Por lo demás propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago, carencia de acción o derecho para demandar e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante (fls. 84 cdno.2 y 94 cdno.1).

Acumulados los procesos (fl.184 cdno.1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, condenar a la sociedad demandada a pagarle a la demandante M.L.V. y a sus hijos J. y E.O.V., así como al menor J.A.O.V., sendas sumas por concepto de perjuicios materiales y morales (fl.373 cdno.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y por la demandante F.E.V., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la anterior determinación en el sentido de aumentar el valor de la condena impuesta a favor del menor J.A.O.V. por concepto de perjuicios materiales. En lo demás confirmó la decisión y condenó “a CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. HOY ACE SEGUROS S.A., a que reembolse a CENTRAL TUMACO S.A., en todo o en parte, lo que ésta pague por concepto de esta sentencia y de acuerdo con la responsabilidad asumida por la aseguradora en la póliza de responsabilidad civil No.1112”.

Luego de determinar que el 12 de junio de 1999 el señor O.O. “sufrió un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia la muerte, cuando estaba dedicado a la reparación de una máquina cosechadora de propiedad de la empresa demandada”, expresó el tribunal en relación con la culpa que a este respecto le pudiere caber a la demandada:

“C.H.T., tal como lo reconoce la demandada en su apelación, hizo un curso en Estados Unidos para capacitarse sobre el montaje, operación y mantenimiento de la máquina cosechadora con que se produjo el accidente de trabajo. Pero ello no significa que, como lo quiere hacer parecer dicha parte, no hubo imprevisión y descuido de la empresa, o mejor, de sus agentes; ello sólo quiere decir que, dado el conocimiento que Tirado adquirió sobre la cosechadora, cuando se fueran a realizar reparaciones, máxime cuando se trataba de varias (el mantenimiento ese día estaba dirigido a la revisión del sistema eléctrico y comunicaciones, mantenimiento general, reparación del conductor primario, cambio de barra trasera de dirección, enderezamiento del plato y enderezamiento de cuchillas dobladas), cada una de las cuales estaba asignada a distintos grupos de trabajadores, debía tenerse el máximo cuidado. Y por eso, como medida para prevenir cualquier percance en que se viera comprometida la integridad de cualquier trabajador, a falta de aquellas medidas que reclama el a-quo (sirenas, pitos, campana, llamado a lista, en general, un reglamento de obligatorio cumplimiento), se acordó que L.D.S., antes de que C.H.T. pusiera en movimiento la máquina cosechadora, se percatara, mediante revisión de la misma, que ninguno de los trabajadores asignados para las distintas reparaciones estuviera en el sitio a efectuar el mantenimiento, después de lo cual debía anunciarle a Tirado que podía poner en marcha la cosechadora.

“De la citada medida de prevención, que la Sala encuentra suficiente para prevenir cualquier accidente sin necesidad de acudir a las reclamadas por el a-quo en su sentencia, se da cuenta en el reporte del accidente que obra a folio 25, en la declaración de C.H.T.A. (folio 242) y así lo admite la demandada al contestar la demanda (folio 94) y la misma representante judicial de la empresa al interponer el recurso de apelación (folio 391 y siguientes).

“La pregunta que cabe hacerse, entonces, es: si se había establecido una medida que, en consideración de la Sala, era suficiente para prevenir un accidente de trabajo, ¿por qué sucedió el que causó lesiones a L.D.O.O. y que determinaron su muerte?

“La Sala, después de analizar la prueba allegada, llega a la conclusión de que el percance acaeció porque una de las personas encargadas de cerciorarse de que en los sitios de la máquina cosechadora donde se le realizaban reparaciones no se hallaba persona alguna antes de poner en marcha la misma, no cumplió cabalmente su cometido, pues de haberlo hecho observa la presencia del L.D.O. ocupado en su labor que le había sido asignada (el enderezamiento del plato) y así no hubiere dado aviso a C.H. Tirado que podía poner a funcionar la cosechadora y, desde luego, el accidente no hubiese sucedido. O. cómo en el informe que sobre el accidente obra a folios 72 a 75 se señala como una de las posibles causas del accidente el que L.D. le solicita C.H.T. que prenda la máquina sin verificar si alguien se encontraba dentro de ella, y, aunque allí se señalan otras posibles causas, la Sala encuentra que, según el material probatorio allegado, la omisión de D. en comprobar, previo al aviso a Tirado para que pusiera en marcha la cosechadora, si algunas de las personas que se ocupaban de realizar las reparaciones estaba ocupado en ello, fue lo que originó el accidente”.

Hizo referencia a las...

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