Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39631 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39631 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente39631
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

R.icación n° 39631

Acta No. 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.C.R., en nombre propio y en representación de sus menores hijos V.A. y C.I.C.P., e I.R.M., en condición de madre de C.A.C.R., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, por la S. Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA-.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA-, con el fin de que se les reconociera y pagara, debidamente indexada, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “tales como menoscabos materiales, comprendidos como daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos como la pérdida de locomoción, de su actividad sexual, de recreación etc., y los perjuicios morales, lo que se deberán ser (sic) tasados por medio de peritos especializados”.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en que C.A.C.R. prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. (EMSA S.A.) desde el 4 de abril de 1988 hasta el 22 de octubre de 1997, fecha en la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que se desempeñó como Electricista de Redes (auxiliar de redes); que el 19 de abril de 1996, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 90%, según certificación del “Seguro Social protección laboral”; que el lamentable suceso ocurrió por culpa de la empleadora, pues no le suministró “los elementos necesarios a sus trabajadores para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, como es el haber tenido: un carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, para asistir el daño que presentaba alto riego debido al elevado voltaje de esas líneas (34.500 KV. Y 13.200 KV), el no tener un traje y unos guantes especiales dieléctricos para el manejo de alto voltaje, y otros para el manejo de alta tensión”, y que la demandada para el día del accidente no tenía definido un programa de salud ocupacional, por lo que violó la Resolución No. 1016 de 1989.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción de la acción, inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima y pleito pendiente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. Costas a los actores.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer de apelación formulada por los demandantes, mediante sentencia calendada 14 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Costas a los recurrentes.

El juzgador tras establecer que el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es de tres (3) y no de diez (10) años como lo plantean los demandantes y de señalar que la exigibilidad de la misma surge desde el momento en que la Junta de Calificación de Invalidez emite su dictamen sobre la invalidez, tal como lo tiene dicho esta S. mediante sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, de la cual copió algunos apartes, asentó que “dentro del expediente no se encuentra la calificación o valoración médica realizada por la junta Regional o Nacional, a que se refieren los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1994 (sic), lo que hace que la S. no tenga certeza de la fecha en que nació para el demandante el derecho para reclamar la indemnización demandada, porque recuérdese que la H. Corte ha señalado que aquel comienza cuando se obtenga la calificación de la incapacidad, dada por la junta antes mencionada, pero aparece en el expediente copia de la Resolución 000008 del 25 de agosto 1997 expedida por el Seguro Social (folio 97), mediante la cual se le reconoció al demandante señor C.A.C.R. la pensión de invalidez, en la que se indica que en razón a que competente con disminución en capacidad laboral del 71.10% a partir del 19 de abril de 1996>, fue que se otorgó y con base en los artículos 46 y 48 del decreto 1295 de 1994 la cuantía inicial fue del 75%. Además de lo anterior, se observa la comunicación del coordinador de la ATEP y el gerente de riesgos profesionales (folio 96) en la que indica que el día 20 de septiembre de 1996, se declaró la incapacidad laboral del demandante en un porcentaje de 71.11%”.

A continuación, el juez de segundo grado sostuvo que “si la pensión por invalidez se reconoció el 25 de agosto de 1997, con fundamento en el accidente de trabajo ocurrido el 19 de abril de 1996, era porque la junta regional (artículo 41 Ley 100 de 1994 (sic)) ya había valorado al demandante señor C.A.C.R., el día 20 de septiembre de 1996, es decir, para esa fecha, ya se había iniciado el término para reclamar la indemnización a que se refiere la demanda, y por lo mismo comenzaba a correr la prescripción, que como se dijo atrás es de tres años”.

Para la sala sentenciadora “si la demanda promovida por el aquí demandante fue presentada el 1º de octubre de 2004, aparece en el expediente que entre la fecha de la calificación de la incapacidad laboral, y la presentación de la demanda se hicieron dos reclamaciones que hizo el demandante, a la entidad demandada solicitando la indemnización del artículo 216 del C.S.d.T., la primera el 18 de diciembre de 1997 (folio 102) y la segunda con el derecho de petición presentado el 13 de septiembre de 2004 (…) como puede observarse, la primera petición reclamando los perjuicios se hizo en tiempo, es decir, que con dicha reclamación administrativa se interrumpió la prescripción y comenzaba un nuevo lapso de tiempo de tres años (artículo 151 del C. de P. L.), para iniciar la acción, pero ello no aconteció y lo que observa la S. es que después de casi siete años después si hizo una segunda petición, como tratando de revivir los términos, pero el artículo 151 del Procedimiento Laboral es claro al señalar que se interrumpe por una sola vez, lo que indica a la S. que cuando se presentó la demanda, el derecho ya estaba prescrito. Por lo tanto la apelación no esta llamada a prosperar y deberá confirmarse la sentencia”.

Por último, el juez de alzada agregó que “tampoco puede aceptarse lo expresado por la apelante, cuando dice que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda administrativa, fundamentado su petición en el numeral 2º del art. 91 de C. de P.C. que como se sabe fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, porque una cosa es la acción administrativa y otra la presente acción laboral que se presentó y tramitó ante esta jurisdicción. Lo que la Corte Constitucional quiso decir en la mencionada sentencia 662 de 2004, es que si se presenta una demanda ante la jurisdicción ordinaria, pero el asunto pertenece a la Contencioso Administrativa, la demanda se rechaza y se encía a la respectiva jurisdicción para la cual tendrá efectos jurídicos de presentación de la demanda o viceversa, lo que ocurre cuando se presentan los demás casos señalados en el numeral 7º del artículo 99, pero no es que porque se presentó una demanda ante otra jurisdicción y que se tramitó y se falló en primera instancia, según lo menciona la apelante, se pueda decir, que ha interrumpido la prescripción de otro asunto que se tramita ante la otra jurisdicción, además que no aparece prueba alguna dentro del expediente de la presentación de dicha demanda, ni de qué trata la misma”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Pretenden los demandantes recurrentes, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por infracción directa del artículo 2536 del Código Civil.

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