Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39668 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39668 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente39668
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTUICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39668

Acta No.039

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.A.C.V. contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A. y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el proceso fue promovido para que previas declaraciones de existencia de contrato de trabajo, se condene solidariamente a las demandadas al pago de la totalidad de los salarios durante la vigencia del contrato de trabajo y el período de suspensión del mismo, así como la sanción moratoria y las costas del proceso.

Como sustento de esas pretensiones afirmó el actor que laboró al servicio de la demandada Seguridad Móvil de Colombia S. A. desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 9 de febrero de 1998, inicialmente como vigilante y desde el 16 de mayo de 1994 como tripulante, con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 18:00 p.m. y de 18:00 p.m. a 6:00 a.m. todos los días de lunes a domingo, sin solución de continuidad y sin reconocimiento de compensatorios; que la empleadora suspendió los contratos de trabajo entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998; que en esta última fecha la empresa solicitó la renuncia de todos sus trabajadores, citándolos a sus instalaciones donde estaba presente un inspector del trabajo y los obligó a firmar un acta de conciliación bajo la falsa promesa de trabajo y estabilidad laboral en la empresa T.G.&.S., con la cual tuvo contrato de trabajo desde el 9 de febrero hasta el 15 de junio de 1998.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena. Seguridad Móvil de Colombia S. A. negó los hechos invocados y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación y prescripción. T.G.&.S., a su turno, tampoco aceptó los hechos y propuso las mismas excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 1 de abril de 2005, absolvió a las demandadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del juzgado y en su lugar, previa declaración de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Seguridad Móvil de Colombia S. A. desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 9 de febrero de 1998 y de ineficacia de la suspensión del contrato ocurrida entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998, condenó a la citada demandada al pago de los salarios deducidos como consecuencia de la suspensión ineficaz antes referida y a la sanción moratoria en cuantía de $15.034 diarios desde el 9 de febrero de 1998 hasta que se pague la condena por salarios deducidos.

En lo concerniente a la suspensión del contrato de trabajo, el Tribunal empezó por invocar el literal “4” (sic) del artículo 51 del C.S.T., que erige como causa para dicha medida la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impida la ejecución del contrato. Explicó que no compartía la posición del a quo que encontró acreditada la ocurrencia de dicho motivo, por cuanto la carta en que se aduce (folio 444) señala dos graves siniestros de que fue víctima la empresa, los que motivaron la cancelación de una póliza de seguros que protegía el transporte, manejo y custodia de valores, que conllevaron a la imposibilidad de ejecutar sus operaciones normales, hechos que ratificó su representante legal al absolver el interrogatorio de parte (folios 70 a 74), pero sin que haya en el plenario medio de convicción alguno que reafirme su dicho a fin de entender que se estaba ante un hecho imprevisible e irresistible ya que ni siquiera se aportaron las denuncias penales correspondientes, las investigaciones adelantadas o las comunicaciones de la aseguradora informando la cancelación de las pólizas que amparaban la actividad de transporte de valores, de manera que los hechos que, a juicio de la empresa, generaron la suspensión del contrato, constitutivos de fuerza mayor, no aparecen demostrados.

Señaló, que de todas formas esta causal comporta una carga para el empleador consistente en dar aviso al Ministerio de la Protección Social, acompañando las respectivas justificaciones, porque aquel no se encuentra habilitado para proceder de manera unilateral a atribuir a un acontecimiento específico la calificación de caso fortuito o fuerza mayor, ya que es indispensable sopesar en cada caso todas las circunstancias propias del hecho, por lo que no podría dejarse en sus manos esta prerrogativa pues podrían presentarse abusos de su parte. En consecuencia, al no encontrar demostrados los hechos que provocaron la suspensión del contrato, ordenó el pago de salarios causados durante la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST.

En cuanto a la sanción moratoria, trascribió el artículo 65 del C.S.T. y seguidamente manifestó:

“En este caso, se encuentra plenamente demostrado que la parte demandada luego de la terminación del contrato de trabajo incurrió en mora en el pago de salarios en la forma antes determinada, sin que exista causal alguna que justifique dicha omisión.

O. como, dentro del plenario se concluyó que la causal de suspensión del contrato invocada por la accionada para legitimar su actuación frente a la retención salarial por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998 es ineficaz, con lo cual, la sociedad accionada se encuentra en mora de pagar esa proporción salarial causada a favor del extrabajador L.A.C.V., lo que permite concluir que se configuran los supuestos de la norma en cita para condenar a la demandada SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A….”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada Seguridad Móvil de Colombia S.A. y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas por salarios y sanción moratoria, para que en sede de instancia se revoquen las mismas y se confirme el fallo de primer grado.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, y que se estudiará enseguida.

VI. ÚNICO CARGO

Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 numeral 1 y 65 del Código Sustantivo en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127 y 140 ibídem; 3 de la Ley 48 de 1968 y 60, 61 y 145 del CPTSS.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado estando que los hechos que motivaron la suspensión del contrato de trabajo del actor se debieron a los atracos de que fue víctima Seguridad Móvil de Colombia S. A., los cuales están demostrados por el cubrimiento de los siniestros a través de las pólizas tomadas con la compañía de Seguros Alfa S. A.

2. Dar por establecido, no estando, que la empresa demandada obró de mala fe al dejar de cancelar los salarios causados entre el 26 de diciembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998, por razón de la suspensión del contrato de trabajo que declaró ineficaz”.

Tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la demandada (folios 70 a 74) y de la carta comunicando al actor la suspensión del contrato (folio 444); y de la falta de estimación de las documentales de folios 127 a 152 contentivas de los términos de las pólizas de seguro con la compañía de Seguros Alfa S. A.

En la demostración arguye que ninguno de los tres artículos del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupan de la institución de la suspensión del contrato de trabajo, consagra como requisito para invocar la primera causal (fuerza mayor o caso fortuito) la necesidad de dar aviso previo al Ministerio de la Protección Social, como sí ocurre con la causal tercera; de manera que al...

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