Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41945 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41945 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente41945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación No. 41945

Acta No.39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.P.P.M., M.F.R.E., J.M.R.G., C.R.D., M.T.R.Z., J.A.S.C., E.S. TORRES, C.O.T.Q. y FAUNIER ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ANTECEDENTES

Los actores promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que, previa declaración de que la terminación de los contratos de trabajo que mantuvieron con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - era nula y no producía efectos, por fundamentarse en una norma inconstitucional e ilegal; y que había operado una sustitución patronal con Colombia Telecomunicaciones S.A., se condenara a las demandadas a reintegrarlos a sus puestos de trabajo, así como a pagarles de los salarios, prestaciones sociales, auxilios y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, debidamente indexados.

Como primera, segunda y tercera pretensión subsidiaria, solicitaron su reintegro a los puestos de trabajo que ocupaban y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, por no haberse solicitado la autorización ante el Ministerio de Trabajo para ejecutar un despido colectivo, por haber sido despedidos sin justa causa y estar consagrada la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo o por ser beneficiarios del retén social. Finalmente, como cuarta pretensión subsidiaria, deprecaron el reconocimiento de las pensiones especiales consignadas en la convención colectiva de trabajo.

Para fundamentar sus súplicas, entre otras cosas, manifestaron que le habían prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom –, por medio de contratos de trabajo a término indefinido; que con las organizaciones sindicales SITTELECOM y ATT se habían suscrito convenciones colectivas que han permanecido vigentes y que consagraban el derecho a la estabilidad de los trabajadores oficiales; que en el marco del programa de renovación de la administración pública, había sido expedida la Ley 790 de 2002 y se había dado por terminado el contrato de trabajo de 140 servidores que habían cumplido con los requisitos para pensionarse; que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo, los cuales habían sido ocupados por la fuerza pública; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la decisión de liquidar a la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha decisión hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que al mismo tiempo fue creada Colombia Telecomunicaciones S.A. y se habían ejecutado medidas de los Decretos 1603 a 1615 de 2003, que eran abiertamente ilegales; que a través del Decreto 2062 de 2003 había sido suprimida la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – y se habían dejado de pagar sus salarios y prestaciones sociales; que en el mes de agosto les habían sido enviadas varias misivas en las que les informaban la terminación de sus contratos de trabajo; que no se había tramitado la autorización legal ante el Ministerio de Trabajo para realizar los despidos colectivos, ni se había dado cumplimiento a las cláusulas de estabilidad incluidas en la convención colectiva de trabajo; que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. había operado una sustitución patronal y que habían buscado su inclusión en el retén social pero sus peticiones habían sido denegadas.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en Liquidación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales, sus fechas de inicio, los cargos desempeñados por los actores, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y la falta de solicitud ante el Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, pues, aclaró, no estaba obligada a ello. En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, imposibilidad para reconocer pensión sanción o pensión restringida, pago, buena fe, compensación y prescripción.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En torno a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Recalcó que no le asistía obligación alguna para con los demandantes, por no haber fungido como su empleador ni haberse verificado la sustitución patronal reclamada, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título, ausencia de causa jurídica del demandante, buena fe, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte mi representada, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación.

En audiencia del 10 de febrero de 2005 (fls. 881 a 884) se llamó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -, como litisconsorte necesario, que también se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Adujo que no le constaban los hechos y planteó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 24 de agosto de 2007, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

El Tribunal encontró que no se daban los presupuestos legales necesarios para predicar la existencia de una sustitución patronal, “(…) en especial el de continuidad del servicio por parte de los demandantes a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., pues la planta de cargos se suprimió conforme lo ordenado en el Decreto 2062 de 2003 (…)” ; que al haberse fundamentado el despido en la supresión de cargos ordenada mediante Decreto 2062 de 2003, “(…) forzoso es concluir, como bien lo hizo el a quo, que siendo esta norma un actor (sic) ministerial que ordenó la liquidación de Telecom y la supresión de su planta de personal, goza de la presunción de legalidad mientras la autoridad competente no resuelva lo contrario; razón por la cual la Sala encuentra acertada la decisión impugnada, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo de los accionantes está amparada legalmente, así no emerja alguna justa causa de terminación de las previstas en el Decreto 2127 de 1945, pues no está enlistada la supresión de cargos.”

Adujo asimismo que no era necesaria la autorización ante el Ministerio de Trabajo, prevista para ejecutar despidos colectivos, pues dicha garantía no era predicable respecto de los trabajadores oficiales; que conforme lo resolvió el a quo, era improcedente el reintegro, por la vía de la convención colectiva de trabajo, puesto que no podían desconocerse los objetivos perseguidos por el Gobierno Nacional al disponer la supresión de cargos, “(…) máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar la imposibilidad para el juez de ordenar el reintegro, específicamente cuando se trate de cargos que han sido suprimidos por disposición gubernamental, pues en estos eventos se presenta un conflicto entre la estabilidad consagrada convencionalmente y los preceptos legales que permiten la supresión del cargo, controversia que según sus indicaciones, debe resolverse dándole prelación al régimen especial de orden nacional.”

Frente a las súplicas relacionadas con la pensión convencional, el Tribunal resaltó que “(…) le correspondía a la parte actora determinar la norma extralegal sobre la cual edifica la pretendida pensión, pues en el proceso no es posible establecer la norma extralegal que contenga el derecho perseguido, haciendo a la pretensión genérica e imprecisa, pues impide delimitar el ámbito del litigio, y a pesar de que en el artículo 27 de la Convención Colectiva de 1994 – 1995 se reguló que la forma de liquidación de la pensión de vejez de los trabajadores...

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