Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38446 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38446 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente38446
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No 38446

Acta No.39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2008, en el proceso que promovió B.A.G.M. contra la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”, al que fueron llamados LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual superior categoría, con el pago de los salarios comprendidos entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar el restablecimiento de la relación laboral, así como el pago de la prima de antigüedad.

En subsidio se reclamó el pago de la pensión prevista en la convención colectiva y otras acreencias laborales.

La actora sustentó sus pretensiones en que, mediante el Decreto 912 de 1968, se creó la empresa Colombia de Esmeraldas; que a través del Decreto 122 de 1970, el ejecutivo aprobó los estatutos de la Empresa Colombiana de Minas, lo que también ocurrió con el Decreto 2063 de 1980; que la Ley 2 de 1980 autorizó la transformación de ECOMINAS a sociedad anónima; que, por medio de los Decretos 1376 y 1377 de 1990, se dio creación a la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.”; que entre MINERALCO S.A. y S. se han firmado varias convenciones colectivas de trabajo, de las que es beneficiaria; que se estableció en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 el derecho a la pensión de jubilación y los requisitos de su causación, sin que posteriormente, a raíz de negociaciones colectivas, se modificara esta garantía; que la pensión sanción fue establecida en la cláusula 30 de la convención colectiva suscrita para el período 1992-1993, y conservada en las suscritas para los periodos 1994-1995 y 1996-1997; que laboró más de 10 años con la entidad demandada y siempre permaneció como trabajadora oficial; que la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo el 4 de octubre de 1999; que el último cargo desempeñado fue de Profesional II, con un salario de $2.107.889,oo.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y, en lo que tiene que ver con la pensión sanción reclamada, bajo el argumento de que el reintegro y la pensión sanción habían sido remplazados por la indemnización y el bono de marcha, de acuerdo con el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Nacional Minera Ltda. “MINERCOL LTDA”, que era aplicable a la actora. Además, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe patronal, compensación, improcedencia del reintegro y cosa juzgada.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia, absolvió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA.” de las pretensiones de la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1 de julio de 2008, revocó la decisión del a quo y, ordenó a la demandada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA” reconocer la pensión sanción en favor de la demandante, a partir del 28 de junio de 2016, en la cuantía actualizada de $1.483.866,02.

En torno a la pretensión sobre la que versan los recursos de casación interpuestos por las partes, es decir, la pensión sanción convencional, el Tribunal estableció que lo manifestado por la empleadora a la trabajadora, en comunicación escrita, sobre su decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, de conformidad con las normas legales, reglas y procedimientos de personal vigentes, no era causal que pudiera ser tomada como justa causa de terminación del vínculo laboral debido a su ambigüedad y a que no se encontraba calificada como tal en ninguna parte.

Sobre la regulación de la prestación extralegal referida apuntó que en la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba establecidas las cláusulas que preveían la posibilidad de que el trabajador accedíera a esa garantía cuando tuviera más de diez años para el momento de su despido, específicamente en su artículo 32, que transcribió parcialmente; que al provenir la convención Colectiva de Trabajo de un acuerdo de voluntades se requería acudir a las normas que trataban sobre la interpretación de los contratos para determinar su entendimiento, particularmente al artículo 1620 del Código Civil; que atendiendo el principio de la condición más beneficiosa contemplado en la Constitución Nacional, se encontraba que en la cláusula convencional aludida se establecía además de la indemnización tarifada en días, lo consignado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, respecto de las consecuencias por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía una pensión sanción con cargo a la demandada, cuyo disfrute era a los 60 años, para el caso de la demandante a partir del 28 de junio de 2016, que se debía liquidar de manera proporcional a lo que le correspondería si fuera una pensión de jubilación convencional, aplicando la fórmula de actualización; que en razón a que la fecha de disfrute de la pensión reconocida era futura, esto es a partir del 28 de junio de 2016, se debía realizar la correspondiente actualización para el momento del primer pago, desde la fecha del despido el 11 de diciembre de 1998.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el recuso de la parte demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, para que, constituida la Corte en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con dicho propósito presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 50 y 145 del C.P.d.T. y la S.S., en concordancia con el artículo 305 del C.P.d.T. y la S. S. Quebranto normativo que, anota, condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.d.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo señala el censor que en la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, al estimar el juez que, en aplicación del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997 – 1998, de la que era beneficiaria la accionante, el bono de marcha había sustituido el reconocimiento y pago de la pensión sanción, al igual que el reintegro vigente hasta el 31 de junio de 1995; que en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda inicial se reclamó en subsidio la pensión, en los términos pactados convencionalmente, de acuerdo a lo previsto por las partes en la convención vigente para los años de 1997 a 1998; que, a pesar de no haberse discutido ese derecho pensional en la apelación, pues ésta se circunscribió a mostrar su inconformidad respecto de la no prosperidad del reintegro, el Tribunal quebrantó el principio de congruencia al condenar extra petita a la pensión sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la facultad de fallar extra petita está limitada a los jueces de primera instancia, de manera que el juzgador de segunda instancia quebrantó el artículo 50 del C.P.d.T. y la S. S, cuando condenó al pago de sumas distintas a las pretendidas.

LA RÉPLICA

Aduce que la proposición jurídica es incompleta, porque faltan algunas normas reguladoras del tema y, además, se acusa en el mismo cargo la infracción directa y la aplicación indebida, que son conceptos excluyentes en un mismo ataque.

Así mismo, dice que no es cierto que no se haya pedido en el recurso de apelación la pensión sanción, puesto que en el alcance de la impugnación del escrito correspondiente, se pidió en forma genérica y también en la sustentación de la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Entre las normas que cita la censura, como quebrantadas en la decisión recurrida, no menciona ninguna del orden nacional que soporte los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento dado que la pensión sobre la que versa la discusión es de naturaleza convencional, de manera que no se integró una proposición jurídica con al menos una...

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