Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030342006-00167-01 de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552631782

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030342006-00167-01 de 17 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030342006-00167-01
Fecha17 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030342006-00167-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.B.R.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario (pertenencia) que promovió contra S.D.Á. y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-672454 de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro de Bogotá D.C.-; en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en esa dependencia (folios 28 a 36, cuaderno 1).

2.- Admitida la demanda fue notificada en forma personal al accionado, quien se opuso a la prosperidad de la usucapión y adujo en su defensa la “carencia de derecho en la demandante para usucapir el inmueble objeto de pretensión, por no tener el animus y el corpus” (folios 110 a 112, ibídem).

El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado (folio 137, ejusdem).

3.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 19 de enero de 2011, el que resolvió: a.-) desestimar la pertenencia; b.-) Declarar que S.D.Á. es dueño del inmueble en disputa; consecuentemente, ordenó restituirle dicho bien y lo condenó a pagar a su contendora las mejoras; c.-) Negar la condena al pago de frutos reclamada por el reivindicante (folios 237 a 256).

4.- El Tribunal confirmó esa decisión, al desatar la apelación propuesta por ambas partes, con sustento en los argumentos siguientes:

a.-) En torno a la usucapión asentó las reflexiones que a continuación se reseñan.

La prueba no evidencia cuándo el reclamante inició el ejercicio de la posesión alegada. De ahí que si no está probado el término exigido por la prescripción extraordinaria no es viable decretar la pertenencia.

E.B.R.A. afirma en el escrito introductor que junto con S.D.A. negociaron el inmueble para convivir como pareja con su hijo, pero su compañero se fue en diciembre de 1985 y ella siguió figurando como dueña del bien hasta 1986, fecha en que el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá declaró simulado el contrato de adquisición del mismo, contenido en la escritura 7709 de 12 de noviembre de 1985, y reconoció como comprador a S.D.Á..

Esa aseveración la ratifican la copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia que decretaron dicha simulación y el folio de matrícula inmobiliaria, el que evidencia el registro de tales decisiones.

I., entonces, que la demandante entró a ocupar la casa como “testaferro” de D.Á.; es decir, nunca la detentó con ánimo de señora y dueña, sino en virtud de un título precario de mera liberalidad del verdadero propietario.

Además, aquella en la réplica a la demanda de custodia respecto de la menor V.D.R., incoada en su contra ante el Juzgado 16 de familia de Bogotá, manifestó que hacía 10 años vivía con autorización de S.D.Á. en el inmueble de su propiedad, que es el mismo aquí disputado, según se colige del hecho de que en ese escrito indicó que recibiría notificaciones en la carrera 68 N°54-26.

Y en el interrogatorio absuelto dijo que al principio y como por tres años pagó los impuestos, luego los canceló su compañero y desde el año 2006 los asumió nuevamente.

Los testimonios dan cuenta de que la usucapiente sí desplegó actos de señora y dueña el bien por un tiempo, pero no ofrecen certeza desde cuando trastocó su condición de mera tenedora a la de poseedora. En efecto:

(i) C.P.R.G. atestó conocer a E.B. desde 1992, o sea hacía diecisiete años conforme se deduce de la fecha en que fue recaudada su declaración. Por tanto, si de su exposición se derivara que la distinguió ejerciendo señorío no estaría acreditado el plazo veintenario.

(ii) G.A.L. manifestó tratar a la actora desde 1993, esto es, un año más tarde que la otra deponente.

(iii) L.L. de N. narró que tuvo conocimiento de que Rondón-Duque llegaron juntos al inmueble, pero luego el compañero se fue y ella quedó ahí; sin embargo, después de mediados de 1985 no volvió a saber nada al respecto.

(iv) L.M.N.T. expuso que conoce a E. “‘hace como veinte años’ ”, de los cuales trabajó con ella como diecisiete en diferentes períodos, observando que disponía del bien.

La carga de demostrar la interversión del título le correspondía a la prescribiente, aspecto que reclama la jurisprudencia y la tercera regla que consagra el artículo 2531 del Código Civil, porque sólo de esa manera puede determinarse el tiempo de la posesión, “y al no revelarse ello diáfano, luce indiscutible que los actos de señora y dueña desplegados por la promotora del litigio, no pudieron establecerse en forma temporal, quedando así en orfandad probatoria su ejercicio por 20 años …”.

La Corte estableció la disimilitud entre la tenencia y posesión y explicó lo atinente a la interversión del título, en su orden, en las sentencias de 24 de junio de 1980 y 15 de septiembre de 1983.

b.-) En punto de la reivindicación, se tiene que están reunidos los elementos axiológicos de dicha acción, por cuanto el predio fue identificado por sus linderos y nomenclatura, el reconviniente es su propietario por haberlo adquirido mediante sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, protocolizada en la escritura pública 0071 de 13 de enero de 1995 y registrada en la matrícula inmobiliaria; y la contendora ostenta la posesión del mismo, según afirma en los hechos de su demanda.

No hay prueba de que ese señorío fuese violento ni clandestino, sino que medió una compraventa y de ahí que creyera tener un derecho de posesión. Por consiguiente, no se acreditó la mala fe y hay lugar a condenar a E.B. a restituir el bien.

No obstante, el a quo analizó lo atinente a los frutos y concluyó que no era viable proferir condena por tal concepto, decisión que no fue objeto de apelación, silencio que conduce a presumir la tácita aceptación de tal determinación.

Igual situación acontece con la negativa de la sentencia apelada a reconocer el derecho de retención.

Y en cuanto a la condena al pago de mejoras, el apelante aduce que ellas no fueron pedidas por la señora R.A. y, por tanto, infringe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; empero, no le asiste razón porque la tolerancia del propietario por ser una aquiescencia tácita compromete su responsabilidad en beneficio de quien incorpora sus actividades y capital.

5.- La promotora del litigio interpuso recurso de casación que concedió el ad quem y admitió esta Corporación, a través de auto de 11 de febrero de 2013 (folio 3, cuaderno 4).

6.- En tiempo hábil se presentó el escrito que contiene la sustentación de dicha impugnación (folios 6 a 35, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- En virtud de la naturaleza del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas formular por separado los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias que implican que de ellos pueda extraerse con absoluta claridad el motivo de casación invocado y, si fuere la violación de la ley sustancial, la vía por la cual se produjo, la clase de yerro cometido en caso de ser la indirecta y en qué consistió el mismo, amén que debe contener su demostración y, obviamente, señalar los preceptos de índole sustancial que el recurrente estima infringidos, y si ello acaeció como consecuencia de un error de derecho debe indicarse también el precepto probatorio vulnerado.

Esas exigencias se justifican por cuanto el objeto de la casación es la sentencia impugnada y no el litigio, cuestión que presupone delimitar el ámbito de acción de la Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso.

La labor del censor, entonces, no se reduce a la simple expresión de inconformidad con la motivación del fallo impugnado, ni a la exposición de su propia posición frente al punto jurídico debatido o a la apreciación de los medios de convicción, sino que se le exige explicitar en qué consiste la equivocación denunciada y demostrarla de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR