Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-3110-002-2006-00782-01 de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552631806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-3110-002-2006-00782-01 de 17 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente68001-3110-002-2006-00782-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013).

Ref.: 68001-3110-002-2006-00782-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la demandante, señora N.T.M., interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil – Familia, en el proceso que ella adelantó en contra de los señores M.D.C.M.P. y D.E.T.M..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que obra del folio 4 al 10 del cuaderno No. 1, se solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL T.M.”, contenida en las escrituras públicas Nos. 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Cartagena; que como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenara que los bienes allí relacionados “ingresen a la masa hereditaria del causante J.A.T.Q., en la SUCESIÓN INTESTADA tramitada en el Juzgado Segundo de Familia de B., mediante radicación 428 de 2006”; y que como los demandados transfirieron “la mayoría de las propiedades con el fin de insolventarse”, se los condenara “a pagar a la demandante su valor debidamente actualizado, si para el momento de [la] restitución (…) no estuviesen en cabeza” de quienes realizaron dicho acto.

2. En apoyo de tales súplicas se adujeron, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. La actora es hija de J.A.T.Q. y W.M..

2.2. El citado T.Q. y la demandada M.D.C.M.P. comparecieron a la Notaría Primera de Cartagena y declararon que eran casados entre sí por el rito católico, conforme ceremonia religiosa celebrada el 29 de septiembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de B.; que de los tres hijos que procrearon, sólo sobrevivía D.E.T.M.; y que de mutuo acuerdo disolvían y liquidaban la sociedad conyugal conformada en virtud de su matrimonio, a lo que procedieron en los términos de la escritura pública No. 109 de 23 de enero de 2003 y de su aclaratoria No. 141 del día 28 siguiente, otorgadas en la citada notaría.

2.3. El referido acto “fue el camino fácil y ligero” para despojar de su herencia a la demandante, habida cuenta de los “avalúos irrisorios aplicados a los inmuebles que hacían parte de la presunta sociedad conyugal TÉLLEZ – MEJÍA”, que “dejan entrever el claro propósito de incurrir en una SIMULACIÓN, logrando de paso un desheredamiento indirecto”.

2.4. El registro civil de matrimonio de los señores T.Q. y M.P. está “afectado de falsedad” y fue con base en él que los pretendidos esposos procedieron a disolver y liquidar una sociedad conyugal inexistente, acuerdo en el que el primero hizo “renuncia de gananciales”, lo que constituyó una “enorme ventaja” para la segunda, “pues la mayoría de bienes figuraban en cabeza [suya] y posteriormente fueron traspasados al único hijo sobreviviente del presunto matrimonio, D.E.T.M..

2.5. En relación con el mencionado registro civil de matrimonio, en respuesta a los derechos de petición que elevó la actora, la Notaría Cuarta de B. señaló que “no coinciden los datos con el protocolo”; la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima de esa ciudad indicó que “no se encontró certificación alguna de que dicho matrimonio se hubiese realizado en esta parroquia”; y la Registraduría del Estado Civil expresó que “en nuestros archivos no existe Registro de Matrimonio celebrado el día 29 de septiembre de 1976 entre los contrayentes, por lo tanto no podemos certificar la legalidad del mismo”.

2.6. Los accionados “han efectuado ventas simuladas de los bienes que hacían parte del patrimonio del padre de la demandante, causándole con ello enormes perjuicios económicos” a la actora.

2.7. Se invocó “como causal para solicitar la nulidad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal T.M. lo siguiente: DOLO en que se incurrió en la utilización de un Registro Civil inexistente, conducta tipificada por el Código [P]enal como delito de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa”, punibles que ya fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.

3. El Juzgado Segundo de Familia de B., al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 25 de junio de 2007 (fl. 75, cd. 1), que notificó a los demandados, por intermedio del apoderado judicial que designaron, en diligencia cumplida el 3 de agosto siguiente (fl. 89, cd. 1)

4. Los accionados, al responder el libelo introductorio, se opusieron a sus pretensiones, admitieron como ciertos varios de sus hechos y negaron los restantes.

Bajo el título de “CONSIDERACIONES”, expresaron que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada por los señores T.Q. y M.P. observó “las exigencias legales”, las requeridas por la respectiva notaría y las previstas en el artículo 2º del Decreto 1729 de 1989, debiéndose tener en cuenta, además, que la “voluntad de las partes, en especial [la] de J.A.T.Q. (Q.E.P.D.), [fue] liquidar su sociedad, producto de su unión ininterrumpida” con la demandada, acto en el que primó “el ánimo de éste para repartirse lo que quedaba, y así se realizó por voluntad expresa del señor TÉLLEZ y (…) quedó plasmad[o] en la escritura”, planteamiento en cuyo sustento invocaron la cláusula octava de dicho instrumento público y los artículos 1618, 1741 y 1754 del Código Civil.

Añadieron que en la oportunidad en la que se otorgó el documento en cuestión, no se presentó ni aportó registro civil de matrimonio alguno.

5. Agotada la instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que negó las pretensiones invocadas en la demanda, como quiera que no hay prueba de que el registro civil de matrimonio tachado de falso por la actora hubiese “sido llevado por los interesados o utilizado como soporte para la realización del acto notarial”; y porque “la manifestación allí inserta sobre la calidad con que act[uaron], no imprime al acto liquidatorio, producto de la voluntad consciente de la parte, la falsedad alegada, ni la nulidad pretendida [por] el dolo expresado como vicio del consentimiento, que no probó [la] actor[a] con los medios conducentes”.

6. Apelado dicho pronunciamiento por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil – Familia, mediante sentencia que data de 9 de septiembre de 2010, lo confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar el trámite cumplido en ambas instancias y de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem señaló que, “interpretando la demanda”, se establece que la verdadera pretensión de la actora se refiere a la “ineficacia, por nulidad absoluta, del negocio jurídico que celebraron los señores J.A.T.Q. y M.D.C.M.P., cuando disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que dijeron que existió entre ellos, por el hecho de haber mencionado que eran casados”.

2. Con esa comprensión de la acción, el sentenciador de segunda instancia, seguidamente, estimó que es cierto, por una parte, que los mencionados señores fueron “compañeros permanentes”, toda vez que así lo confesó la codemandada en audiencia de 28 de marzo de 2008 y lo ratificaron los testigos L.M.C.M., Á.V.F. y Y.H.D.; y, por otra, que “no existió la sociedad conyugal”, aspecto de la controversia en torno del que dicha autoridad consideró que “no ofrece discusión alguna”.

3. Así las cosas, el Tribunal, previa invocación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, coligió que “esa atribución del estado civil de casados no es causal alguna que invalide el negocio jurídico” y que, “dando aplicación a lo previsto por el artículo 1618 de la misma codificación, la verdadera intención de los contratantes no fue otra diferente [que] la de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por cuanto es un hecho innegable que lo eran desde hac[ía] más de treinta (30) años”, acto para el que no era necesario aportar registro civil de matrimonio alguno y que satisfizo las solemnidades que le eran propias, “porque se hizo (…) por escritura pública, lo cual es admisible conforme lo indicado por el artículo 37 de la ley 962 de 2005, pese a que dicha ley es posterior a la fecha del negocio jurídico (enero 23 de 2003)”.

4. Frente al planteamiento de la actora consistente en que hubo fraude y falsedad en documento público, debido a que los interesados utilizaron un registro civil de matrimonio espurio, el ad quem puso de presente que “la Fiscalía General de la Nación, Seccional 14 de Cartagena (B), por medio de la resolución No. 200 del 8 de junio de 2009 (folios 275 a 283, cuaderno No. 1), precluyó la investigación penal a favor de los demandados, precisamente, porque no se utilizó el aludido registro civil de matrimonio”, y puntualizó, seguidamente, que, por ende, el “dolo” esgrimido en el hecho dieciocho de la demanda, “fue...

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