Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-039-2007-00378-01 de 17 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 17 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 11001-31-03-039-2007-00378-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-31-03-039-2007-00378-01
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes, señores JESÚS OSWALDO y G.M.S.G., interpusieron frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de los señores J.P. y D.B.R. CAMPOS y de la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COONALCETECE, en el que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1. Pretendieron los promotores de este asunto, según se desprende de la demanda integrada con la que se reformó la inicialmente presentada (fls. 118 a 139, cd. 1), que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los accionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2006 en esta capital, en el que perdió la vida su progenitor, señor J.S.; y que, como consecuencia de lo anterior, se los condenara solidariamente a pagarles los perjuicios “MATERIALES”, “MORALES Y DE RELACIÓN” que ellos sufrieron en razón de ese hecho, que tasaron en distintas sumas de dinero.
2. Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia de 29 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones del libelo introductorio, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado y condenó a los accionantes a pagar las costas del proceso, toda vez que consideró que la muerte del citado señor no fue consecuencia directa de las lesiones que sufrió en el mencionado accidente y que, por lo mismo, no se cumplía el requisito del nexo de causalidad.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron los actores, en el suyo, que data del 18 de julio de 2012, lo confirmó.
Para arribar a esa decisión adujo, en síntesis, que de la “historia clínica elaborada por el Hospital San José”, la “epicrisis registrada por el Hospital La Victoria”, la certificación expedida por la Fiscalía Dieciséis Delegada, Unidad Segunda de Vida, de esta ciudad, que obra a folio 66 del cuaderno No. 1, y los “exámenes que le fueron practicados al difunto, la primera vez que fue internado, específicamente de la tomografía axial computada (sic) y [de la] radiografía de tórax (…), practicadas el 7 y 8 de marzo de 2006”, se colige que, “independientemente de lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal”, “no es pertinente atribuir el resultado de la muerte del señor J.S. al accidente de tránsito a que se ha hecho mención, para de allí declarar responsables a los sujetos pasivos de la litis; pues como se expuso en precedencia, el nexo causal es autónomo del daño [y] no admite ningún tipo de presunción, circunstancia última por la que decae igualmente el argumento que en tal sentido [fue] expuesto”, amén que “los daños materiales y morales que se pidió reconocer de manera subsidiaria, circunscribieron su ocurrencia a la muerte del señor S. con ocasión del accidente de tránsito, evento que, se insiste, no se demostró”.
4. Contra la sentencia del ad quem, la parte actora interpuso recurso de casación y para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, fincado en el primero de los motivos que autorizan dicha impugnación extraordinaria, en el que denunció la violación indirecta de los ´”[a]rtículos 228 de la Constitución Política, (…) 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del C.P.C.”, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió dicha autoridad al apreciar las pruebas del proceso.
En desarrollo de la acusación, sus proponentes reprocharon, en concreto, que el Tribunal supuso la existencia en el proceso del “[d]ictamen de Medicina Legal”; le otorgó mérito demostrativo tanto a la certificación de folio 66 del cuaderno No. 1, cuando en relación con ella no se cumplieron “las formalidades...
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