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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39507 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39507
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 376.

B.D., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado R.L.H.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 21 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos:

“Refieren los hechos que el día 26 de junio de 2011, los agentes de la policía del municipio de San Bernardo del Viento fueron informados que en la Empresa Social del Estado Hospital San José de ese municipio se encontraba una niña que al parecer había sido abusada sexualmente, se trasladaron hasta ese sitio y se entrevistaron con la señora E.d.P.H., quien en calidad de madre de la menor Y.N.H.[1] les informó que su menor hija le había contado que el señor R.L.H.O. había abusado de ella y que la niña se encontraba botando sangre por sus genitales. Así mismo les informó que el responsable se encontraba en el corregimiento de Las Cañas, zona rural de San Bernardo del Viento, hasta donde se trasladaron y le dieron captura no sin antes leerle los derechos del capturado”.

Por razón de los hechos precedentes, al día siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba) donde se legalizó la captura de R.L.H.O.. Durante esa misma vista, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual el despacho judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El cargo no fue aceptado por el implicado.

El 26 de julio siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra del sindicado por el delito imputado (art. 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 4° de la Ley 1236 de 2008), cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de septiembre ulterior.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó fallo de primer grado el pasado 21 de marzo, por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con la anterior providencia, la recurrió en apelación la defensa del sentenciado, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Montería la confirmó, mediante sentencia del 22 de mayo del año en curso, pero redosificó la pena impuesta para fijarla en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

Contra la anterior determinación del ad quem, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente y del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

LA DEMANDA

Formula dos censuras contra el fallo impugnado fundamentadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad (primer cargo) y falso juicio de identidad (segundo cargo) en la ponderación probatoria.

En sustento del primer cargo (principal), señala que el yerro recae en la valoración del testimonio de la menor víctima Y.N.H. y tras recordar, apelando a jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza del error invocado y del principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del estatuto procesal, destaca que se viola de forma grave cuando se impide a las partes estar presentes en la práctica de una prueba, particularmente en tratándose de la testimonial, pues de no ser así se convertiría en prueba secreta y ajena a la sistemática procesal que rige y, de forma especial, del juicio.

Tal irregularidad, asevera, no se convalida por “la simple circunstancia de que se le permita a las partes tener acceso a las actas o a los audios donde se haya registrado la práctica de la prueba, pues, tal remedio, lejos está de posibilitarles suplir satisfactoriamente todas las posibilidades de control y percepción que permiten la presencia en el acto”.

Acto seguido, alude al principio de publicidad previsto en los artículos 18 y 149 del estatuto procesal penal, de cuyo contenido extrae que si bien en algunas ocasiones se puede restringir “ello, supone no sólo la presencia de unas excepcionales circunstancias, sino también que no se impida la presencia de las partes e intervinientes”, además de que las razones deben aparecer probadas y soportadas en una decisión del juez debidamente motivada, pues “lo contrario, comportaría dejar al simple arbitrio de los funcionarios el cumplimiento de tan caros principios de la sistemática procesal penal y la consiguiente vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes”.

En lo que concierne a los juicios donde intervienen menores, evoca el contenido de los artículos 151 del ordenamiento adjetivo y 150 de la Ley 1098, de cuyo tenor destaca “de una parte, que, la limitación de la publicidad es en relación con el ingreso de público o de prensa, pero jamás en relación con las partes e intervinientes; de la otra, que quien debe estar por fuera del recinto, en salvaguarda de sus derechos, es el menor, pero sin impedir que las partes e intervinientes de alguna manera puedan intervenir en la práctica de esa prueba, dado que ello, como se dejó consignado arriba, se traduciría en una indiscutible ilegalidad del medio por la manifiesta vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, como los principios de inmediación y contradicción”.

En tal caso, añade, lo que el juez debe hacer “cuando la ubicación del menor dificulta la realización de la práctica de la prueba, es acudir a medios técnicos como los señalados en el inciso 4° de la misma disposición; pero, jamás, desalojar a las partes de la sala de audiencia y la declaración del menor recibirse sólo en presencia del juez y del defensor de familia”.

Si ello sucede, colige, “la prueba se torna ilegal y el juez no puede valorarla y, además, debe ser excluida a términos de lo señalado en los artículos 23 y 360”.

Tal fue, acota, la situación que se presentó en este asunto, porque el juez de conocimiento al momento de recibir el testimonio de la niña Y.N.H. “ordenó que las partes, incluidos el acusado y su defensor, abandonaran la sala de audiencias, y en compañía sólo de la defensora de familia se recepcionó el mismo, sin que aquellos haya tenido posibilidad alguna de ejercer control sobre esa práctica”.

Por lo anterior, asiente, ni el juez ni el Tribunal podían apoyarse en esa prueba como fundamento de la condena de su asistido, dada su manifiesta ilegalidad, incurriendo en el error denunciado, pues han debido decretar su exclusión, como así lo solicita de esta Sala.

Lo anterior, amén de que en este asunto se carece de prueba para condenar a su defendido con sujeción a lo normado en el artículo 381 de la Ley 906...

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