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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38303 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente38303
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No.376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía, contra el fallo del 19 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el dictado el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que le impuso a FREDERMAN ACOSTA ARIAS prisión de dos (2) años, con la modificación referida a la condena de los perjuicios materiales y morales a favor de S.M.O.R. y V.H.D.O., al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo.

LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

“El 25 de abril de 2004, a las 10’:50 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía Cali –Candelaria sector rancho de paja, en el que el vehículo de servicio público de placas ZNK-518 marca Chevrolet modelo 2004 afiliado a la empresa de transportes TANSALONICA S.S., atropelló a ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ quien se desplazaba en bicicleta, causándole graves lesiones que ocasionaron su deceso.

Por esos hechos, fue acusado FREDERMAN ACOSTA ARIAS conductor del vehículo de servicio público. ”[1].

El 17 de mayo de 2004, el Fiscal 130 Seccional de Candelaria (Valle), declaró la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a FREDERMAN ACOSTA ARIAS[2].

El 10 de junio de 2004, ante dicha Fiscalía ACOSTA ARIAS rindió injurada[3].

El 18 de abril de 2006, la Fiscalía acusó formalmente a ACOSTA ARIAS como responsable del delito de homicidio culposo[4], resolución confirmada el 24 de octubre de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga[5].

El 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, asumió el conocimiento del juicio, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le fuera asignado el proceso[6], dictó el fallo de condena contra ACOSTA ARIAS como autor del delito de homicidio culposo.

El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Buga por vía de apelación modificó la cuantía de los perjuicios materiales y morales, confirmando en lo demás la condena impuesta a FREDERMAN ACOSTA ARIAS.

DE LA DEMANDA

Cuatro (4) son los reparos propuestos en la demanda.

1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.

En la demostración del cargo, transcribe parcialmente el auto proferido el 22 de noviembre de 2011 por el mismo Tribunal, para señalar que como no le fue notificada a la Aseguradora la resolución que dispuso llamarla en garantía, el proceso se encuentra viciado de nulidad.

2. Acusa la sentencia por ser violatoria del debido proceso.

Expresa que sin ser sujeto procesal, se juzgó y condenó a la aseguradora, persona jurídica que ninguna posibilidad tuvo de intervenir en la actuación.

Reproduce una decisión de la Sala, para mostrar que el hecho vulnerador del derecho fundamental sí existió.

3. Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 1036 a 1112, 1130 a 133 (sic) y 1162 del Código de Comercio y el Estatuto Financiero que regulan el contrato de seguro y 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal relacionados con el llamamiento en garantía.

A su juicio, la sentencia desconoce el vínculo causal entre el contrato de seguro y las facultades del beneficiario para exigir un resarcimiento en unas circunstancias específicas.

También las normas relativas al llamamiento en garantía y su aplicación en el ámbito procesal, donde se estructura una relación imprescindible entre convocante y convocado, como lo previene el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

Con sustento en decisiones del Consejo de Estado, señala la existencia de dos relaciones distintas: una entre las partes del proceso, demandante y demandado; la otra de las partes y el llamado en garantía. Esta última que incluye la situación de la aseguradora, fue aplicada erradamente desde el principio.

El error se origina en la misma resolución en la que se vincula al llamado en garantía, ya que al desvincularse al llamante desaparece la relación que existe entre ambos sujetos, debido al carácter dependiente y accesorio del convocante y convocado en virtud de ese llamamiento.

Además, el Tribunal ignoró el artículo 56 del mismo estatuto procesal que lo obligaba a hacer un análisis de los llamados en garantía durante el proceso y de la relación existente entre los mismos, que lo habría conducido a advertir la desvinculación del citante.

4. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho, en la apreciación del contrato de seguro materializado en la póliza de seguros de automóviles no.12250912, con lo cual transgredió los artículo 1036 al 1162 del Código Civil y 822 del Código de Comercio.

El Tribunal ignoró la relación entre Leasing Colombia S.A. como beneficiaria de la póliza y la aseguradora, a pesar de la prueba documental aportada, pues la póliza obligaba a determinar el alcance de la eventual condena, teniendo en cuenta las condiciones contractuales pactadas en el contrato de seguro.

Al no tener en cuenta el Tribunal las condiciones generales que regulaban la relación entre Leasing Colombia S.A. y la aseguradora, hubo una indebida apreciación de la prueba documental contentiva del contrato de seguro.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Señala que sin ignorar la función social del contrato de seguro y el interés público de la actividad de la aseguradora, en el deber de reparar los perjuicios a la víctima en razón a la responsabilidad civil contratada con el tomador de la póliza, encuentra que se desconoció el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que los aseguradores en razón del contrato de seguro suscrito con el asegurado, pueden ser llamados como terceros por la obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago, para que se resuelva la relación jurídica entre garante y garantizado.

Cita decisiones de la Sala, en las que se estima que los jueces penales carecen de competencia para resolver conflictos de naturaleza contractual como lo es el llamamiento en garantía, el cual no es sujeto procesal ni tiene legitimidad para hacer postulaciones en el proceso penal.

Advierte que aun cuando la intervención del tercero llamado en garantía fue prevista en el artículo 71 de la ley 600 de 2000, como interviniente en el proceso penal debe garantizársele los derechos que asisten a los sujetos procesales, para que el contradictorio se desarrolle bajo el debido proceso, en especial el derecho de defensa.

Expresa que la sociedad Leasing Colombia S.A., compañía de financiamiento comercial, a través de su apoderado solicitó llamar en garantía a la aseguradora Colseguros S.A, manifestando que a partir del contrato de arrendamiento financiero,...

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