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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39319 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39319
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº.376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.U.B.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia, el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de febrero de 2010, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

“Ocurrieron hacia los años 2005 y 2006 al interior de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Florencia, en la cual se presentaron unas irregularidades administrativas, relacionadas con el extravío de cabezas de ganado, venta indebida de productos agrícolas, manejo irregular de libranzas, suministros, entre otros, por parte del Director de la entidad para la época de los hechos, M.®.F.U.B.S., dichos desfalcos ascendieron a la suma de $399. 762.426,26”.

2. Por el anterior acontecer, luego de la correspondiente investigación y por razón de la manifestación del acusado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de septiembre de 2009, imputó a B.S. el cargo de peculado por apropiación, que fue aceptado por éste de manera libre, voluntaria y debidamente asistido.

3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, autoridad que el 15 de febrero de 2010, profirió fallo, condenando a F.U.B.S. a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de $239.857.455.76, como autor del punible citado en precedencia.

4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Florencia, el 30 de noviembre de 2011, lo confirmó.

Contra esa decisión, el anterior sujeto procesal interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A

Basado en la causal primera, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra la sentencia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, en tanto estima que se está ante una conducta continuada; de tal manera si damos aplicación a la agravante del artículo 397 ibidem, esto es, que se tengan estas conductas como apropiaciones superiores a 200 salarios mínimos mensuales vigentes legales, daríamos aplicación a un agravante indebida contemplada en el artículo 397 de la misma obra”.

Agrega que lo anterior constituye una doble sanción lo que constitucionalmente está prohibido.

Segundo cargo

Advierte que en el proceso de determinación de la sanción, el sentenciador consideró que únicamente existen circunstancias de menor punibilidad, pero ello no se vio reflejado, en la medida en que para estos efectos partió de 150 meses y no de 96 como correspondía.

Tercer cargo

Argumenta que no obstante que en la sentencia impugnada se hizo referencia al principio de favorabilidad, de todas formas al acusado sólo se le reconoció una rebaja equivalente al 40%, “cuando se reitera estábamos era ante una circunstancia de atenuación punitiva y así no se reflejó esta favorabilidad en el fallo”.

Cuarto cargo

Estima que al procesado se le está reteniendo la mitad de la pensión para el pago de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible de peculado, lo cual viene haciendo antes de dictarse sentencia de primera instancia; empero, en los fallos no se reconoció esa particular circunstancia de menor pena contemplaba en el artículo 401 del Código Penal.

En esa medida, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y por lo mismo, determinar nuevamente la sanción impuesta.

En acápite separado, igualmente solicita que se acumule este diligenciamiento a otro que cursa en esta Corporación, pues hay “causas conexas” que deben ser resueltas en una sola sentencia, a fin de evitar, entre otros, fallos ausentes de uniformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación en la Ley 600 de 2000

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que corresponde demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la providencia.

Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar que el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, obliga a la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de repararlos agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción directa de la norma sustancial

Cuando el reproche se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio se contrae a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Calificación de la demanda

En primer término, resulta imperioso verificar lo atiente al interés del censor en la postulación de los cargos, toda vez que el fallo devino del acogimiento del acusado al trámite abreviado de sentencia anticipada.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el procesado y su defensor únicamente tienen interés, en orden a recurrir en casación, los aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y la violación de garantías de los derechos fundamentales.

En esa medida, resulta fácil advertir que el actor no tiene interés respecto del ...

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