Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36596 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36596 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente36596
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

El Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué mediante decisión fechada el 30 de septiembre de 2009 absolvió a O.C.S. por el delito de falsedad ideológica en documento público y condenó a los procesados N.A.L.R. a tres (3) años de prisión y multa de 200 s.m.l.m., por el punible de urbanizador ilegal y a H.G.F. por este mismo reato y el de estafa agravada a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de 216 s.m.l.m. El Tribunal Superior de esa misma capital, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa y Fiscalía, mediante providencia del 7 de febrero de 2011 declaró la prescripción de la acción penal en favor de L.R. y G.F. y condenó a C. Santa a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito que fuera absuelto en primer grado.

Contra la anterior decisión el defensor interpuso el recurso de casación que decide la Corte.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así:

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 1998 y 1999, cuando se desarrolló la construcción de la Urbanización San Sebastián, ubicada al costado sur de la Avenida Ambalá y lado occidental de la torre de transmisión de la emisora RCN, sector del barrio El Salado de esta ciudad, por parte de la empresa GUTIÉRREZ Y LOZANO, CONSTRUVENTAS LTDA, representada legalmente por N.A.L.R., de la cual era subgerente y director del proyecto H.G.F..

La licencia de construcción y demás permisos para la realización de la obra fueron otorgados por la Curaduría Urbana No.2, mediante resoluciones 046 y 047 del 20 de mayo de 1998, a través de las cuales se autorizaron obras de urbanismo y la construcción de 116 viviendas de 83.28 m2 y dos plantas, de acuerdo con los planos aportados a esa dependencia respectivamente; y la 188 del 29 de octubre del mismo año, en la que se concedió la licencia para la construcción de seis locales comerciales.

El arquitecto O.C.S., Profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, certificó mediante el oficio 216 del 1 de octubre de 1.998, dirigido al Asistente Administrativo del Programa de Intervención y Enajenación de Bienes Inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico, haber realizado visita de inspección técnica al predio y constatado, de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la curaduría y que motivaran las resoluciones 046 y 047 inicialmente enunciadas; y de la otra, que el avance estimado de la obra para esa fecha era del 70%.

Sin embargo, contrario a lo allí consignado, la firma constructora para ese momento se había apartado ostensiblemente de las especificaciones de obra contenidas en los planos que sirvieron de base para que la Curaduría Urbana No.2 expidiera los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la edificación de la urbanización, ya que, de un lado, el área del espacio público se vio reducida debido a la construcción de una manzana –la ‘O’- con siete (7) viviendas más de las autorizadas; y del otro, se presentaban una serie de irregularidades estructurales apreciables a simple vista, lo que conllevó la afectación del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos”.

Estos hechos fueron denunciados por representantes de la comunidad perteneciente a la Urbanización San Sebastián del barrio El Salado de Ibagué el 2 de agosto de 2000, anexándose abundante prueba documental de la Contraloría Municipal de Ibagué, del Departamento Administrativo de Planeación y de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL (c.1).

La Fiscalía 19 Seccional de Ibagué dispuso apertura instructiva el 27 de julio de 2001, vinculándose mediante indagatoria, entre otros, a N.A.L.R. (fl.120 c.2), O.C.S. (fl.215 c.2) y H.G.F. (fl.157 c.3).

Clausurada la investigación, el 10 de octubre de 2003 se calificó el mérito de las pruebas aportadas, profiriéndose resolución acusatoria en contra de G. y L. como urbanizadores ilegales, mas estafa al segundo, y por falsedad ideológica en documento público agravada a C. Santa, en decisión ratificada por la segunda instancia el 17 de noviembre de 2004 (fl.122 c.4).

Tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.

DEMANDA

Acusa el defensor del procesado O.C.S. la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivada de errores de hecho concurrentes en la apreciación de las pruebas, postulando sobre dicha base tres cargos.

Aduce en el primero falso juicio de existencia por omisión, bajo el entendido que para imputar la falsedad consistente en haber certificado que el avance de obras para el 1° de octubre de 1998 era de un 70% y que se ajustaba a lo aprobado por la Curaduría Urbana, tomó en cuenta el oficio suscrito por N.A.L.R. el 27 de abril de 2000 en que ratifica esa información (pese a tratarse de persona también procesada), lo que configura evidente “falso juicio de raciocinio”.

Además, el documento en cuestión no fue confirmado “por quien supuestamente lo suscribe” y aun cuando “no es esto lo trascendente”, sí lo es la omisión por parte del fallador de lo depuesto por la señora L.R. (cuya falta de objetividad e imparcialidad destaca), toda vez que con base en el mismo se concluye que quien faltó a la verdad fue la mencionada mujer y no C. Santa.

No obstante, dice el actor que a esta representante legal de la constructora tampoco le constaba nada en absoluto sobre la urbanización, explicando que todo lo atinente a la misma correspondía al propietario H.G.. En todo caso, a la mujer no se le inquirió sobre el escrito del 27 de abril de 2000 y el sentenciador tomó lo acreditado por ésta como prueba demostrativa de que el concepto emitido por C. Santa era espurio y sostener que para la fecha del mismo ya se habían construido las mazanas “M y O” del conjunto, máxime cuando el resto de informes técnicos de distintas entidades no están en posibilidad de acreditar las obras existentes para el mes de octubre de 1998.

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador el testimonio del ingeniero B.M.G., quien rindió un informe técnico en 1999, pero se ignora si las irregularidades advertidas ya estaban presentes en 1998.

No valoró la sentencia, asegura, el oficio del 27 de marzo de 1998 firmado por H.Z., que daba cuenta del avance de la obra para ese momento en un 10%, pues hace creíble que para el mes de octubre hubiera avanzado en un 70% como se consignó en el documento calificado de falso.

Omitió el fallo, asimismo, el testimonio de G. de J.T.O., toda vez que aludió a diversas personas a quienes constaría la construcción de las ilegales manzanas “M, N, y O”, que nunca declararon. Pero en todo caso, de lo afirmado por el testigo se sabe que sólo hasta el 12 de abril de 2001 observó que la referida manzana “O” no estaba en los planos.

Tampoco consideró el escrito del arquitecto M. de J.S.M., en el cual ratifica que para octubre de 1998 el 70% de la obra estaba construida.

Así las cosas, para el actor, si se hubieran valorado la totalidad de pruebas indicadas como omitidas, la conclusión no podía ser otra que el procesado no faltó a la verdad, o por lo menos que lo ampara la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Finalmente, el sentenciador ignoró la sentencia del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la acción de grupo promovida para negar las pretensiones, según extracto de dicha decisión que cita.

Como segundo cargo dice concurre falso juicio de identidad, dado que al reprocharse irregularidades que se sostiene concurrentes en la obra para el momento de rendir concepto el procesado y que se acreditan a través de diversos organismos y dependencias, no se examinan ni valora el contenido de estos documentos y testimonios.

Asegura que el error es de identidad, pues tales pruebas no se omiten del todo, ya que son citadas, sólo que al observarlas fácilmente se constata que tienen fechas posteriores y este aspecto no es tomado en cuenta; así por ejemplo el informe rendido por la arquitecta G.E.H. es del 28 de septiembre de 1999, es decir, de un año después y el informe No.032 rendido por F.G.B. de la Contraloría es del 19 de abril de 2000, al tiempo que el informe técnico No.4941 aportado por A.M. y J.R.R. del CTI es del 2 de octubre de 2001 y, por último, el concepto de L.S.G. es del 19 de febrero de 2001....

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