Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39720 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39720 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39720
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Página 20 de 20

Casación No. 39.720

HENRY D.C.

.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 376.



Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil doce.

VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de H.D.C., contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó, con modificaciones en la punibilidad, la dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo impugnado como se transcriben a continuación:

Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la expedición del oficio No. 1313 fechado 8 de marzo de 2002, por parte de HENRY D.C., a la sazón O.M. del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, cuyo contenido resultó falso por cuanto, de un lado, no fue autorizado por el J. Tercero de tales despachos; y del otro, no era cierto que la competencia del asunto allí referenciado correspondía a la justicia ordinaria debido a que el fallo condenatorio respectivo fue proferido contra el interno J.C.C. DELGADO por los otrora Juzgados Regionales de Medellín –hoy Juzgados Penales del Circuito Especializados-, lo cual conllevó a que inducidos por esta información espuria los órganos competentes del Complejo Carcelario “Picaleña” le concedieran a este último permiso administrativo para salir de dicho centro de reclusión hasta por 72 horas cada dos meses durante el primer año, y cada mes durante los años siguientes, según resolución No. 036 del 22 de abril de 2002.


Asimismo, dos días después el citado sentenciado fue privado de la libertad en Armenia, Q., porque le figuraba vigente una orden de captura, empero, el informe por medio del cual fue dejado a disposición del referido despacho no se le dio a conocer al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad prealudido, sino que, por el contrario, el mismo servidor público en cita procedió a elaborar los oficios No. 2057 y 2068 dirigidos a la Sijin y al C. de la Terminal de Policía de dicha ciudad, respectivamente, en los que informaba sobre la situación jurídica del aprehendido en la actuación por la cual estaba descontando pena, y luego de hacerlos firmar del Secretario del Centro de Servicios Administrativos ya enunciado, al primero le agregó las frases “REF. CANCELACION ORDEN DE CAPTURA SECUESTRO EXTORSIVO” y “ES EL MISMO EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA”, documentos con los cuales el aprehendido fue dejado en libertad por la autoridad que lo privó de la misma y se canceló la orden de captura que existía en su contra.


El 25 de septiembre de 2003, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos en comentó recibió una llamada telefónica del asesor jurídico del Complejo Carcelario “Picaleña”, quien le manifestó que mediante oficio No. 2389 del 17 de septiembre de 2003, el cual incluía unos anexos, dirigido al titular del último despacho judicial citado, se comunicó la existencia de una situación irregular relacionada con el referido recluso, ya que al mismo indebidamente se le había otorgado permiso administrativo de 72 horas con fundamento en el oficio No. 1313 inicialmente señalado, razón por la cual se le solicitaba por ese medio procediera a informar lo que fuera del caso, y desde entonces ya habían trascurrido ocho días sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. Ante esta situación, el Secretario procedió a buscar en el libro de correspondencia existente la referida petición sin que la hubiera encontrado, empero, una vez se percató de esta búsqueda, H.D.C. invitó a este último a un lugar retirado de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos y le preguntó si estaba “buscando estos documentos”, los cuales le exhibió, contestándole que sí, por lo que seguidamente procedió a entregárselos y le advirtió que los mismos no se habían radicado en el referido libro. Sin embargo, esto último no era cierto, pues, una vez revisado el mismo, se verificó que allí aparecía estampada la rúbrica del mencionado servidor dando fe de su recibo el 18 de septiembre de 2003, lo que conllevó a que le reclamara por su actitud, a lo cual simplemente respondió que entendiera la situación y le colaborara para que lo sucedido no trascendiera.”


Con base en la denuncia formulada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual se dieron a conocer tales hechos, el 10 de octubre de 2003, la Fiscalía Doce Seccional abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de H.D.C..


La situación jurídica fue resuelta el 11 de octubre de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.


Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de noviembre de 2005, acusando al procesado DEVIA CARDOZO como presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según las descripciones contenidas en los artículos 287...

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