Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40006 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40006 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente40006
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 40006

CELIA RIAÑO DE RAMOS Y OTRA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

Dr. J.L.B.C.

Aprobado: Acta No. 376-



Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago (Valle).


HECHOS


1. B.A.J.G. contrajo matrimonio con Melba Ramos Riaño el 17 de diciembre de 1980; según sentencia del 18 de septiembre de 1997, a cargo del Juzgado 1 de Familia de Cartago, se produjo la separación de bienes. Por decisión del 22 de septiembre de 1998, fue disuelta la sociedad conyugal, excluyéndose algunos bienes al considerarse que no hacían parte del haber social. Inconforme con ello el señor J. promovió ante la jurisdicción civil proceso por simulación, el cual fue fallado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de esa misma ciudad el 29 de septiembre de 2000, en el que se ordenó1:


1. DECLÁRASE que los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No 1750 del 24 de agosto de 1995 referente a la negociación contenida en el numeral 1 de dichos títulos, en donde la señora M.R.R. transfiere a título de venta a la señora C.R. de Ramos cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que la primera de las nombradas en su calidad de socia de la sociedad “Inversiones Bello Horizontes Ltda.”, y la Escritura No. 2.186 del 20 de octubre de 1.995 aclaratoria de la anterior en cuanto a que el número de cuotas negociadas fue de 2.000 cuotas son simuladas, lo mismo que el acto jurídico contenidos en la Escritura Pública No. 1.778 del 25 de agosto de 1.995, donde las mismas partes citadas transfieren un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, alinderado como aparece en el hecho 4.1. de la demanda con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843 y ficha catastral No. 00-02-005-0062 títulos estos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en la Cámara de Comercio respectiva, siendo los precitados contratos simulados de simulación absoluta.


2. COMO consecuencia de la anterior declaración los precitados bienes muebles e inmuebles (2.000 acciones de la Sociedad Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843) pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos B.A.J.G. y M.R.R., la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y por tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquidación adicional.


3. CONDENASE a la demandada C.R. de R., al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de restitución al haber social.


4. LIBRENSE los oficios de rigor con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad (Registro Mercantil) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancelar la inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva de este fallo”.


La sentencia, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2004.


2. El ex esposo, B.A.J.G., formuló denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo emitido por la jurisdicción civil en el proceso de simulación.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Precedida de investigación previa2, el 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía 36 Seccional de Cartago (Valle) profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos3.


2. El 29 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción por las conductas de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad4. Por virtud del recurso de apelación, esa providencia fue revocada parcialmente el día 12 de octubre de 2007 por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para confirmar la preclusión de la investigación respecto del delito de fraude procesal, y proferir resolución de acusación en contra de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos por el delito de fraude a resolución judicial. Al tiempo declaró la nulidad parcial, solo en lo que toca con el punible de falsedad, desde el acto de clausura de investigación5.


3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 31 de enero de 2012 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor de las acusadas6.


4. La decisión fue recurrida y revocada el 27 de abril del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al declarar a Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos autoras responsables del delito de fraude a resolución judicial; en consecuencia les impuso una pena principal de 15 meses de prisión y multa de 6 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.


5. El defensor acudió en casación y por auto del pasado 1° de octubre se admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio Público8.


LA DEMANDA


El apoderado, tras invocar a la Corte lo que denomina “situación de extraordinaria excepción9, solicita la admisión de la demanda de casación al acusar la sentencia de segunda instancia de transgredir los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, presunción de inocencia, libertad personal y al buen nombre de sus asistidas, propósito con el cual, previa a la enunciación de las causales, expresa su particular pensamiento del acontecer fáctico que precedió a la actuación penal y el que –en su sentir- está íntimamente relacionado con el proceso ordinario de simulación adelantado ante la jurisdicción civil y en el que fueran vencidas las acusadas.


A más de las razones ya expuestas, advierte, que la admisión excepcional que reclama se requiere para el desarrollo jurisprudencial en cuanto surge necesario que la Corte precise si “las decisiones judiciales, en este caso, fallos de la jurisdicción civil (en un proceso ordinario de simulación), para el caso penal bajo análisis, constituye o no prueba dentro del marco de la ley 600 de 200010.


Para el efecto y tras identificar a los sujetos procesales, una síntesis fáctica y el resumen de la actuación, propone dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de identidad y existencia (los dos primeros); y el tercero, subsidiario, por la senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (exclusión evidente). La Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes:

Primer reproche. Error de hecho por falso juicio de identidad.


  1. El yerro del juzgador consistió en distorsionar el alcance fáctico de las “evidencias probatorias11 aportadas al proceso, refiriéndose específicamente la sentencia proferida por la jurisdicción civil en el proceso ordinario de simulación del 29 de septiembre de 200012, al “dar por sentados hechos relevantes que carecen de prueba”13, y el que le permite anunciar que si el Tribunal le hubiera realizado un estudio lógico, detenido y cuidadoso, no hubiera proferido fallo condenatorio.


2. Indica que la réplica se centra en lo dispuesto por el juzgado civil en los numeral 2 y 3, “pues mientras para el Tribunal en su fallo penal si (sic) aparecen contenidas órdenes de clara e imperativa naturaleza obligacional e inmediata inclusive, para la defensa no es así y por ello, para criterio de la defensa, el comportamiento que se les ha endilgado a las damas hoy condenadas aparece ostensiblemente atípico14.


Considera que el numeral segundo del referido proveído declaró una simulación, mas no impuso una obligación, y de ahí la trascendencia del error que acusa. Tesis que se afirma con el poder que el denunciante otorga a una profesional del derecho ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, cuya pretensión es realizar una partición adicional, con miras a que se cumpla lo ordenado en la sentencia de simulación.


3. Entonces, a términos de la demanda, surge diáfano que ninguna obligación perentoria a cargo de las acusadas impuso la jurisdicción civil como erradamente lo consideró el Tribunal, al otorgarle a “las expresiones del juzgado civil un alcance que no tiene, al entender el Tribunal que si se impone en la parte resolutiva, numeral segundo, una obligación clara, perentoria e inmediata cuando no es así, no es entendimiento que se atenga a la realidad15. Adicional a ello, la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartago (numeral cuarto), al librar los oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, materializó “jurídicamente, su restablecimiento, su restitución al haber social conyugal16”. Es por ello, que se configura el falso juicio de identidad al darle el Tribunal un alcance distinto.


4. Lo propio sucede con el numeral tercero del fallo de simulación, por cuanto si bien se trataría de una condena...

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