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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38396 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA
Fecha10 Octubre 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente38396
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la S. a desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por el abogado defensor, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011 por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a M.D.D.P. a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $50.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos (2) años y seis (6) meses, al hallarla responsable del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

La S. Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario instaurado por J.A.E.C. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, revocó la sentencia proferida el 26 de julio de 1996 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada.

Adicionalmente, ordenó compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la juez de primera instancia, por cuanto la decisión consultada contrariaba las normas vigentes y dio lugar al pago ilegal en favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía su custodia y administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita a la Sub Unidad Especial de la Fiscalía para el tema Foncolpuertos, mediante resolución de 4 de diciembre de 2007 ordenó la apertura de investigación contra M.D.D.P., quien en su condición de J. Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, adoptó la determinación cuestionada.

Dispuso además el funcionario instructor vincular mediante indagatoria a la mencionada funcionaria, y puesto que no fue posible su captura para tales fines, se le emplazó y el 21 de julio de 2008 fue declarada persona ausente.

Por medio de resolución del 10 de marzo de 2008, se ordenó adelantar bajo una misma cuerda procesal las investigaciones penales iniciadas para establecer la legalidad de la actuación de la J. en los procesos laborales instaurados por J.A.E.C.(...R.. No. 12.505, decidido mediante sentencia del 26/07/96), G.E.P.(...R.. No. 11.843, sentencia del 18/07/97), J.A.G.P.(...R.. No. 11.801, sentencia del 7/06/96), N.M.H.T.(...R.. No. 11.616, sentencia del 5/05/95), V.V.H.(...R.. No. 10.784, sentencia del 14/12/93), T.M.A.(...R.. No. 11.388, sentencia del 18/07/95), Á.J.T.V.(...R.. No. 11.269, sentencia de 14/03/95), Á.P.C.(...R.. No. 12.996, sentencia del 9/06/98), E.M.C.N.(...R.. No. 11.623, sentencia del 5/05/95) y E.A.C.B.(...R.. No. 13.765, sentencia del 14/11/97).

El 28 de noviembre de 2008 el ente acusador se abstuvo de afectar a la implicada con medida de aseguramiento, por considerar que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, en su opinión una determinación en tal sentido no era necesaria, ya que su ausencia obedeció a problemas personales que le obligaron a salir del país, además que en anteriores ocasiones cuando fue requerida, compareció, prestó colaboración y en ningún momento entorpeció u obstaculizó la instrucción.

En la misma determinación, declaró prescrita la acción penal respecto de las conductas punibles de prevaricato por acción y ordenó la preclusión de investigación respecto de tales delitos.

Perfeccionada en lo posible la investigación, el 25 de mayo de 2010 se ordenó su cierre y otorgado el traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior, a través de resolución de 13 de julio de 2010, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la indiciada, como presunta responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Precisó el instructor en la parte motiva del pronunciamiento, aún cuando no lo mencionó en la resolutiva, que se consolidaba en esta oportunidad un concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que la procesada en su condición de J. Laboral del Circuito “rubricó las decisiones de condena en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y que se contraen a los procesos ordinarios laborales iniciados por los señores ex trabajadores”, luego de lo cual relacionó de manera pormenorizada las diez actuaciones en mención.

De otra parte, modificó la decisión adoptada respecto de la situación jurídica provisional de la procesada, para imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de salir del país, al igual que la prestación de caución prendaria en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla a la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de noviembre de 2010, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y luego de realizado el debate oral público, el 12 de diciembre de 2011 dictó sentencia condenatoria contra M.D.D.P., determinación apelada por la defensa de la implicada y por la fiscal 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Se ocupa inicialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de aclarar que la nulidad invocada por el representante judicial de la procesada por violación del derecho a la defensa técnica, en caso de haberse estructurado efectivamente, tuvo lugar en la etapa de investigación, y en consecuencia, que ninguna injerencia en torno al tema le es atribuible a esa S. de Decisión.

Agrega que omitió el peticionario indicar la trascendencia de la irregularidad denunciada, y concluye que la eventual ineficacia de los actos procesales debe alegarse en el curso de la audiencia preparatoria, por lo que, luego de calificar de extemporánea la petición, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la misma.

Seguidamente, argumenta que la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada se encontraban debidamente acreditadas en la actuación, por existir suficiente ilustración no sólo sobre su calidad de servidora pública en el cargo de J. Primera Laboral del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, sino también respecto a que las providencias dictadas fueron ostensiblemente contrarias a la ley, al punto de ser revocadas íntegramente por el juez colegiado ante quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a la par que dieron lugar a que los demandantes se apropiaran indebidamente de bienes del Estado respecto de los cuales la funcionaria tenía la disponibilidad jurídica.

Precisa que las pretensiones de las diversas demandas cuestionadas carecían de sustento probatorio por no cumplir las convenciones colectivas de trabajo que se anexaron con los requisitos previstos en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como en los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993.

Añade que “la acusada conocía y asumió que con base en las providencias prevaricadoras comportamientos (sic) para que se obtuviera el pago de prestaciones ilegales, consumando el peculado en favor de terceros[1], argumentación que sirvió de base para entender estructurado el tipo subjetivo del delito imputado.

En su sentir “existió antijuridicidad formal y también antijuridicidad material, en cuanto no acompañó la conducta típica realizada por el J. Sexto Laboral del Circuito, ninguna justificante, pero, además, existió daño para la Administración Pública al utilizar las decisiones judiciales para facilitar que los señores (…) se apoderaran del dinero público”.[2]

Cuestiona la falta de aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, acorde con el cual las condenas contra la nación o un ente estatal sólo son ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de adquirir firmeza, lapso que en ninguno de los procesos tramitados se respetó.

Explica el Tribunal Superior que la ausencia de consulta de las sentencias constituye una omisión intrascendente, debido a que el tema no era pacífico para la época de...

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