Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552633362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Julio de 2004

Fecha08 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.D.P.E.N., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2003, dentro del proceso instaurado contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES

ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, con el fin de que fuera ordenado el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor categoría, así como al pago de “los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe” (folio 14); o en subsidio, el pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, la indemnización por pérdida de la capacidad laborativa “derivada de enfermedad no profesional, adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo” (folio 15) y el pago de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas o subsidiariamente “la devaluación monetaria aplicada al valor de las mencionadas indemnizaciones” (ibídem).

Argumentó sus pretensiones, en síntesis, en que, laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 18 de febrero de 1986 hasta el 21 de septiembre de 1995; que fue beneficiara de la convención colectiva de trabajo; que en dicho acuerdo convencional se estableció un procedimiento en caso de despido de los trabajadores, que la demandada no cumplió; que perdió capacidad laboral en más de un treinta por ciento (30%), después de recibir atención médica por enfermedad no profesional adquirida; que siempre desempeñó el cargo de Mecanógrafa, devengando un salario base de $ 257.300.00, que ascendió en el último año de servicio a $ 538.407.43.

La CAJA DE VIVIENDA POPULAR al responder, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; y aun cuando aceptó la fecha de vinculación contractual, reiteró su carácter de empleada pública por cuanto la forma de vinculación no era la determinante sino las funciones desarrolladas por el cargo. De igual forma, aceptó como ciertos la fecha de finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario base devengado; solicitando que se probaran el aumento de salario y su afiliación al Sindicato de la empresa.

Así mismo dijo, que como establecimiento público que era, tenía facultad legal para “remover de sus cargos a los SERVIDORES PUBLICOS cuando las circunstancias así lo exijan” (folio 34); que con base en la facultad discrecional, no se encuentra obligada a observar procedimiento para la declaratoria de insubsistencia del empleado; como tampoco a aplicar las normas laborales que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores oficiales. Interpuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción de reintegro.

Adujo en su defensa que por su carácter de establecimiento público, las relaciones entre ella y sus servidores no están sometidas al Código Sustantivo del Trabajo; y que por razones de la declaratoria de nulidad de algunos acuerdos, las convenciones colectivas de trabajo perdieron su eficacia “independientemente de la voluntad de la Administración” (folio 38).

Mediante fallo del 29 de noviembre del 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, “de todas las pretensiones incoadas en su contra” (folio 877) y condenó en costas a la parte demandante.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida, sin imponer costas en la instancia.

    Fundado en los Acuerdos de clasificación de folios 155 a 182, según textualmente lo afirma, El Tribunal coligió que la Caja de Vivienda Popular era un establecimiento público del orden Distrital “creado para atender el suministro de vivienda de los trabajadores y con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos” (folio 896); razón que según dijo, obligaba a la demandante a demostrar su calidad de trabajador oficial.

    Encontrando probado con las documentales analizadas, que la demandante desempeñó el cargo de MECANOGRAFA; se fundó en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 que “hace una clasificación general de los servidores del Distrito de Bogotá” (folio 897), para deducir la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial de la demandante; puesto que solamente serán trabajadores oficiales, los encargados de la construcción y mantenimiento de obra pública.

    Además dijo, que la calidad de trabajador oficial no era dable colegirlo del contrato de trabajo, “porque tiene definido la jurisprudencia conforme a la cual la voluntad del legislador y no la de las partes es la que define y regula la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración con sus servidores” (folio 298); y cita en su apoyo, la sentencia 16747 de 13 de febrero de 2002, de esta Sala de Casación que resolvió un caso similar, la cual le sirvió para concluir que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió aportar al proceso la prueba de la vinculación contractual que la acredita como “trabajadora en la construcción o sostenimiento de la obra pública” (folio 903), situación que según dijo no se cumplió.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 36 cuaderno 2), que fue replicado (folios 51 a 62 ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condene a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro; o subsidiariamente, a pagarle “la indemnización por despido, la indemnización por pérdida de la capacidad laborativa derivada de enfermedad no profesional y la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas” (folio 8, cuaderno de la Corte).

    Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía de los hechos seleccionada para formular el cargo.

    CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, “los artículos y del Decreto 1050 de 1968, 5° del Decreto 135 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentarios 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 14, 18 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 8, 9, 10, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 5° del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 33, 34, 141 y 206 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 2644 de 1994, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2531 de 1965, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1887, 178 del C.C.A., y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1932, 1° de la Ley 61 de 1936, 4° de la Ley 23 de 1940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° y 6° del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de B.D.E.; 70, 85 y 121 de la Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986” (folio 9 cuaderno 2).

    Infracción que dice haberse producido por los errores de hecho que se copian a continuación:

    “Dar por demostrado, contra la evidencia que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público.

    “No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial” (folio 9 cuaderno 2).

    Errores éstos que según afirma obedecieron a la mala apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, expedidos por el Concejo de Bogotá (fls. 153 a 164); las Certificaciones expedidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 385 y 522 a 524; las Resoluciones Números 623 de 29 de diciembre de 1995 (fls. 6 a 10, 387 a 390 y 528 a 521) y 495 de 25 de octubre...

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