Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39227 de 17 de Abril de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 39227 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 17 Abril 2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Rad. No. 39227
Acta No. 11
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER HUMBERTO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra HELMERICH Y PAYNE DRILLING CO.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante presentó demanda para que se declaren los extremos temporales de la relación laboral y la modalidad del contrato que existió entre las partes; “…la ineficacia del pacto del salario integral, previsto en el numeral 7º del ‘OTRO SI’, suscrito el día 2 de enero de 2000, según lo precisa el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo porque tergiversa el precepto legal que determina el factor prestacional mínimo en un monto equivalente al treinta por ciento (30%)”. Igualmente, se declare la pérdida de las cesantías parciales pagadas al actor por no mediar solicitud escrita del trabajador, ni autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 254 del C.S. del T.; pidió la liquidación de las cesantías de los periodos allí relacionados; el pago de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, y por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; la reliquidación de la prima de servicios, intereses sobre la cesantía y la compensación por vacaciones.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Comenzó a trabajar al servicio del demandado a partir del 11 de enero de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo por duración de la de obra o labor contratada, y su último cargo fue el de supervisor de cuadrilla. Que el 2 de enero de 2000 se suscribió entre las partes un “OTRO SÍ” donde se estipuló un salario integral por valor de $3.978.411; se convino expresamente como remuneración salarial la suma de $3.060.316 y un factor prestacional de $918.095, “teniendo en cuenta que el de la empresa no superaba el 30%”. Que, en el mes de enero de 2000, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la demandada ordenó la cancelación del auxilio de cesantías causadas por el actor hasta esa fecha, a la sociedad administradora de cesantías a la cual se encontraba afiliado el actor. Sostiene que si el salario integral era $3.978.411, “el real factor prestacional conforme lo establece el ordenamiento laboral colombiano que debía cancelarle la demandada al actor, asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.193.523,30)”, por ser el equivalente al 30% del valor del salario integral; a lo que agregó que, al no haber una adecuada compensación de las prestaciones sociales, dicha estipulación devenía en ineficaz.
Manifestó que el 2 de diciembre de 2000, la demandada procedió a efectuar la liquidación definitiva del contrato de trabajo que finalizaría el 17 de diciembre de 2000. Considera que, al haber culminado el contrato suscrito entre la demandada con la empresa B.P. Exploration Company (Colombia) LTDA. Relacionado con la perforación del pozo CUPIAGUA XB -31 con el taladro No. 134, en el área de Casanare, con anterioridad a la fecha en que la demanda fulminó la relación laboral del actor, en forma unilateral y sin justa causa, dejó de ser de obra o labor contratada para transformarse en contrato a término indefinido, razón por la cual, dice, se le adeuda la indemnización legal correspondiente.
También, afirmó que la empresa incurrió en pago irregular del auxilio de cesantía parcial, dado que lo hizo sin la autorización correspondiente; y que no pagó las primas de servicio desde el 1º de enero de 1999 a la fecha, ni los intereses a las cesantías. (fls.3-12)
El demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual, pero no los extremos, pues sostuvo “el actor se vinculó a la demandada desde el 11 de marzo de 1992 hasta el 17 de marzo de 2000 a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, modalidad contractual que persistió durante toda su relación laboral, siendo su último cargo el de Supervisor de Cuadrilla”; aceptó también la existencia de acuerdo sobre salario integral, “que corresponde a un acuerdo entre las partes, el cual se descompone de la siguiente manera: un salario base de $3’060.316 más un factor prestacional de $918.095”. Agregó que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 es muy claro en su literal segundo cuando indica que “En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al...
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