Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39259 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39259 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente39259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación N° 39259

Acta N° 11



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ADELAIDA BERMÚDEZ ESCOBAR contra JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y la sociedad TAXIS VALCALI S.A.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a J.J.F.V. y solidariamente a la sociedad TAXIS VALCALI S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el trabajador fallecido W.A.D.V., y se condenara a su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente, al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, por el accidente de trabajo en que su esposo perdió la vida ocurrido el 1° de febrero de 2002, que corresponde a los perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, tanto el consolidado en la cantidad de $43.191.819,33, como el futuro en cuantía de $671.840.948,oo, al igual que los perjuicios morales objetivados y subjetivados equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma de $309.000.000,oo, junto con los intereses corrientes o moratorios, y la indexación. Del mismo modo, pretende la cancelación de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, tales como cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones proporcionales, e indemnización moratoria, y a las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que su cónyuge W.A.D.V., laboró para los demandados desde el día 19 de diciembre de 1997, mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de motorista o conductor del “taxi” de placas VBT-704, de propiedad del accionado JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y afiliado a la empresa TAXIS VALCALI S.A.; que su esposo devengó un salario mensual de $600.000,oo, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses; y que el trabajo encomendado a éste se ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores, cumpliendo un horario de trabajo señalado por éstos, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención.


Continuó diciendo, que el mencionado vínculo laboral se desarrolló hasta el 1° de febrero de 2002, fecha en que el citado trabajador falleció cuando se encontraba en ejercicio de su cargo, víctima de un atraco por sujetos desconocidos, lo cual es materia de investigación, suceso que aconteció entre las 12:00 y 1:00 de la mañana, en la ciudad de Cali; que el causante carecía de seguridad social, por razón de que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de salud, riesgos profesionales e invalidez, vejez y muerte, ni a una Caja de compensación familiar; que se le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales a que tenía derecho el difunto trabajador; que los demandados aún no han cancelado las indemnizaciones reclamadas por el mencionado accidente de trabajo; y que junto con sus tres hijos menores quedaron totalmente desamparados, quienes han sufrido un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza por la perdida de su esposo y padre.


En el escrito por medio del cual se subsanó la demanda inicial (folios 21 y 22 de cuaderno del Juzgado), la parte actora agregó que los empleadores accionados tenían la obligación legal de afiliar al trabajador fallecido al sistema de seguridad social integral, y específicamente el D. 1295/1994 A.. 16 y 21, establece tal obligación en materia de riesgos profesionales, lo cual omitieron por completo, debiendo responder solidariamente tanto el propietario del vehículo como la empresa a la que estaba afiliado el automotor, por las acreencias laborales reclamadas; y que a los beneficiarios del causante ni siquiera se les permitió cobrar el seguro con que contaba el vehículo, adeudándoseles las indemnizaciones por el accidente de trabajo.


II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


El demandado JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ dio contestación al libelo demandatorio y a su escrito de subsanación, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas. En cuanto a los hechos, solo admitió el no haber cancelado al causante o sus beneficiarios prestaciones sociales aclarando que ello obedeció a que no existió entre las partes relación laboral alguna. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causa de las obligaciones que se alegan, reclamación jurídica de lo no debido, inexistencia del derecho solicitado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación y actuación de buena fe de la parte demandada.


En su defensa esgrimió, en síntesis, que si bien es el propietario del vehículo automotor de placas VBT-704 de servicio público Taxi, arrendaba el vehículo a terceros, quienes a su vez en contraprestación le pagaban un canon diario; que entre tales arrendatarios se encontraba el fallecido W.A.D.V., que lo usufructuaba de 6 p.m. a 6 a.m., correspondiéndole pagar por dicho arrendamiento la suma diaria de $25.000,oo, situación que no necesariamente tenía continuidad, pues la misma dependía de la autonomía del conductor del carro; que los acuerdos de arrendamiento consistían en que los arrendatarios ostentaban el uso y goce del vehículo durante 12 horas diarias, que lo debían entregar al otro conductor lavado y con el tanque de gasolina lleno, que si cometían alguna infracción de tránsito debían cancelarla, y diariamente pagar el canon que era de $25.000,oo; que al arrendador o dueño del vehículo le correspondía cancelar los impuestos y seguros, efectuar el mantenimiento del automotor, y cubrir la responsabilidad civil extracontractual ante terceros; y que en consecuencia no existió contrato de trabajo alguno del cual se pudiera hacer derivar las acreencias laborales imploradas.


A su turno, la convocada al proceso TAXIS VALCALI S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó no haber efectuado pago alguno por prestaciones sociales como tampoco indemnizaciones por la muerte del señor William Alfredo D. Villa, aduciendo que no existía obligación económica de hacerlo, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló exactamente las mismas excepciones que propuso el otro codemandado.


Como hechos y razones de defensa, señaló que la empresa ejerce la explotación comercial del transporte de servicio público taxi, mediante vehículos afiliados y propios de la sociedad; que tratándose de automotores afiliados se suscribe con el propietario, un “CONTRATO DE VINCULACIÓN VEHÍCULO TAXI” en el cual se establecen las formalidades y las condiciones para el funcionamiento de ese servicio público, los derechos u obligaciones que adquieren las partes contratantes y se fija un límite de responsabilidad; que el vehículo en cuestión fue afiliado a la compañía el 18 de abril de 1998 por su propietario, quien responderá por las obligaciones económicas a que hubiera lugar, independiente de que la explotación del servicio de taxi se hiciera ejecutando éste directamente la actividad, o a través de terceros mediante el arrendamiento del carro. Destacó que todo lo relacionado con la manera como se desarrollara la actividad incumbía exclusivamente al propietario y a tales terceros, lo que lleva a concluir que la empresa demandada no tiene ninguna responsabilidad frente a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas judicialmente.


En la primera audiencia de trámite, se presentaron como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, las cuales se declararon no probadas (folios 88 a 90 del cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió la sentencia que data del 14 de septiembre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó en forma solidaria a los demandados a pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $928.067,oo por cesantía, $102.496,oo por intereses, $911.081,oo por prima de servicios, y $494.280,oo por vacaciones, al igual que a reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su “compañero permanente W.A.D.V., a partir del día 1° de febrero de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que para esa época ascendía a la suma de $309.000,oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y por consiguiente pagar por mesadas causadas hasta el 30 de agosto de 2006 la cantidad de $22.690.000,oo, quedando a partir del mes de septiembre de esa anualidad la mesada en la suma de $408.000,oo mensuales. Absolvió por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, así como por la indemnización moratoria.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia fechada 5 de noviembre de 2008, en la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso las costas a los demandados recurrentes.


El ad-quem comenzó por referirse a la CN Art. 53 que consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al igual que al CST A.. 22, 23 y 24, que definen el contrato de trabajo y determinan sus elementos constitutivos, como son la prestación...

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