Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42537 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42537 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente42537
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación No. 42537

Acta No. 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por A.E.S.L. contra el FONDO DE PENSIONES ANTIOQUIA.

T. al doctor J.J.G.O. como apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de acuerdo al memorial obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante, convocó a Pensiones Antioquia a fin de que fuera condenada a reajustar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores integrantes de salario conforme a la ley; intereses moratorios, o en subsidio, indexación sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales adeudadas, liquidadas mes a mes hasta la fecha en la cual se produzca el pago efectivo de los mismos y costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones adujo que la accionada la reconoció pensión de vejez con la resolución N° 0127 del 7 de marzo de 2006 con retroactividad al 2 de septiembre de 2005. Explicó que su último salario ascendió a la suma de 3’020.000,°° y que además devengaba primas por concepto de navidad, vida cara y antigüedad; que la accionada calculó el IBL en cuantía de $2’935.451,°° al que le aplicó el 75%, del que obtuvo el monto pensional equivalente a $2’201.288,°°.

Agregó que como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 5ª de 1969, todo con sujeción a la aplicación del principio de favorabilidad constitucionalmente consagrado y jurisprudencialmente reiterado. (fls. 1 a 4).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EL FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUÍA, aceptó que reconoció al demandante la pensión de jubilación oficial, y explicó que en atención a que éste era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, calculó el IBL conforme a lo estipulado en el articulo 36 - inciso 3º de esa disposición, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y falta de integración del contradictorio. (fls. 27 a 38).

Por su parte el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, integrado al contradictorio por disponerlo así el Juzgado de conocimiento, al contestar la demanda aceptó el extremo final de la relación de trabajo, manifestó que no le constaban las actuaciones administrativas surtidas por el Fondo de Pensiones Antioquia; que esa entidad fue la que le reconoció la prestación y que es la llamada a responder por las pretensiones demandadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. (fls. 92 a 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual se declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a la que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 157 a 161).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Delimitó el debate en la segunda instancia, a determinar “si le asiste derecho al demandante como beneficiario del régimen de transición, a que se incluyan factores salariales sobre los cuales no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para efectos de reliquidar la pensión.”

En relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, explicó que la ley mantuvo para sus beneficiarios el régimen pensional al que se encontraban afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, mientras que el IBL debe obtenerse conforme a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 36 ibidem. Refirió que el artículo 18 de la citada ley estableció para los servidores públicos, que el IBC será el que señale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Agregó que el Decreto 1158 de 1994 determinó expresamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBC de los servidores públicos, y adujo luego, que “el Fondo de Pensiones Antioquia recibió por concepto de cotización del demandante el valor declarado por sus empleadores, que no incluyo ni la prima de navidad, ni la prima de vida cara, ni la prima de antigüedad, factores sobre los cuales no estaban obligados a cotizar (…).”

Para reforzar su análisis, acudió a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la sentencia del 2 de agosto de 2004, rad. 22585 que en extenso trascribió, y concluyó:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto le asiste razón al a-quo, al considerar que no es posible reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social (…)”.

Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. (fls. 185 a 192).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propone el recurrente en el alcance de la impugnación, que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que la Sala, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo “y en su lugar disponga el pago de los reajustes de las mesadas pensionales impetrados en la demanda con la inclusión de los factores salariales correspondientes a primas de vacaciones, de servicios de antigüedad, de navidad. Además que se condene al pago de los intereses de mora o indexación sobre los reajustes adeudados. Y provea en costas como es de rigor”.

Con tal fin formuló dos cargos con apoyo en la causal primera que no fueron replicados, y que la Sala procede a resolver conjuntamente.

  1. PRIMER CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

“La sentencia acusada viola indirectamente y por interpretación errónea las disposiciones siguientes: artículos 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto reglamentario 1158 de 1994, artículo 18 de la ley de seguridad social; artículo 5º de la ley 797 de 2003, artículo 18 de la ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 691 de 1994; artículos 48, 53 de la Constitución Nacional”.


Agregó a continuación, que a la violación legal denunciada se arribó a “consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador, y que me permito sintetizar así:

“1) No dar por demostrado estándolo, que si bien es cierto que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no define de manera expresa cuáles son los factores que deben integrar el guarismo sobre el cual hà (sic) de obtenerse el monto del aporte o cotización obligatoria general de pensiones, si es cierto que la norma en comento enseña que el salario base para liquidar dicha pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho siempre y cuando éste sea inferior a diez (10) años y para ello deberá tenerse en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (…) en su calidad de Funcionario Público al servicio del Departamento de Antioquia reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez y por ello le había sido otorgada, pero que, al concedérsele ésta no se tuvo los factores de salario conforme a la ley.

3) No dar por demostrado, encontrándose plenamente establecido que, conforme al artículo 127 del C.S.T. constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe un trabajador, sino además todo cuanto reciba (…) como contraprestación directa del servicio tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, y en el caso sub-exàmine el actor percibía las denominadas de antigüedad, de servicio y navidad, misma que no fueron tenidas en cuenta. (S. propias del texto)

4) No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgador de Segundo Grado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR