Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40290 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40290 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40290
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°40290

Acta No. 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.P.H., contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia indemnizatoria que le corresponde con respecto a la indemnización por despido sin justa causa la cual le fue cancelada en forma incompleta, teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, así como la respectiva indexación de la diferencia adeudada. En forma subsidiaria, reclamó la diferencia indemnizatoria, con fundamento en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, la corrección monetaria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que prestó servicios a la entidad bancaria demandada del 2 de junio de 1980 al 6 de mayo de 2005; que mediante comunicación DRH 609 del 5 de mayo de 2005, el Banco dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que esta Corporación ha sostenido que los despidos con fundamento en un Decreto de supresión de cargos en una entidad pública son injustos; a la fecha de su desvinculación tenía 24 años, 11 meses y 4 días, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de Gerente de Normalización en la Dirección General; la entidad le canceló una indemnización por el despido sin justa causa por valor de $126.122.840,oo, para lo cual computó 762.917 días y un salario integral de $4.959.500,oo devengado a 6 de mayo de 2005; se le aplicó la tabla indemnizatoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965, pero se tomó el salario integral creado por la Ley 50 de 1990, por lo que violó el principio de inescindibilidad de la ley laboral.

Agregó que, a partir del 1º de febrero de 2004, acordó con el Banco modificar su contrato, en el sentido de que se acogía a la modalidad de salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y que, por ende, no sería acreedor de beneficio convencional alguno, ni de lo establecido por las leyes laborales, por lo que se sometía íntegramente a la ley en mención; que el ente debió liquidar y pagar su indemnización por despido sin justa causa $165.647.634,oo, con 1002 días y un salario integral en cuantía de $4.959.500,oo, que se le canceló en forma incompleta la indemnización por despido, ya que le pagaron $126.122.840,oo, y en consecuencia le deben $39.524.794,oo, más su indexación.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, indicó que de aceptar los argumentos del Banco, debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la tabla del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, esto es, 88 días por el primer año de servicio y 66 por cada año adicional si el trabajador tenía más de 10 años laborados; que desde su ingreso siempre le aplicaron los beneficios convencionales; que por esta razón, la entidad debió liquidar la indemnización, con base en 1667 días, debiéndole así el valor de $275.583.439,oo.

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el último cargo desempeñado, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la modificación del contrato de trabajo en el sentido de que aquél devengaría salario integral en los términos de la Ley 50 de 1990 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como transcripciones de normas legales o apreciaciones del actor; y negó los demás. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de causa (folios 53 a 64).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora (folios 356 a 362).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el ad quem mediante decisión de 31 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado con costas a cargo del recurrente (folios 372 a 383).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que le asiste razón al demandante en cuanto afirma que durante toda su vinculación laboral no tuvo la calidad de trabajador del sector privado, sino que hasta el 4 de julio de 1994, fue trabajador oficial, y a partir del 5 del mismo mes y año hasta la fecha de su desvinculación fungió como trabajador del sector privado, de conformidad con el artículo 29 de los estatutos del Banco demandado, por lo que si al momento del despido esa era la condición que tenía, la norma aplicable para calcular la indemnización por despido injusto, no es otra que la vigente en ese momento, que para el 5 de mayo de 2005, lo es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Advirtió que si el actor consideraba que se le debía aplicar la disposición más favorable, esto es, la Ley 50 de 1990, debía cumplir los requisitos exigidos por el parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002, los cuales no se dan en este caso, por cuanto la citada norma entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, y para esta fecha el demandante solo tenía 8 años, 5 meses y 23 días como servidor privado, insuficiente para dar aplicación a la primera de las leyes mencionadas. Destacó, que para el 5 de julio de 1994, fecha en que mutó la naturaleza jurídica del Banco demandado, el accionante no podía estar cobijado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que preveía una favorabilidad para aplicar el inciso 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto a pesar de tener para aquella época más de 14 años de servicio al Banco, ese tiempo no lo fue como trabajador privado, pues la norma es clara al prever que … los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren (10) o más años al servicio continuo del empleador…” – empleador privado”.

Concluyó que contrario a lo sostenido por las partes, al actor no le era aplicable el Decreto 2351 de 1965, ni la Ley 50 de 1990, por cuanto respecto de la primera, durante su vigencia nunca tuvo la calidad de trabajador privado, y respecto de la segunda, no satisfizo el requisito de transitoriedad o favorabilidad previsto en la normativa vigente, es decir, que para el 2002 tuviese 10 o más años de servicios como empleado privado.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado y en instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada “Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero “en liquidación", Decreto 2351 de 1965, la Ley 789 de 2002, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la Ley 50 de 1990, los artículos 16, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes:

“1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 1999 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al P. y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y demás normas mencionadas en el cargo, en consideración al hecho determinante que el capital...

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