Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47174 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47174 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente47174
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación No. 47174

Acta No. 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora R.P..

ANTECEDENTES

La señora R.P. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente J.A.A., junto con las mesadas dejadas de percibir desde el 3 de marzo de 1999 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el señor J.A.A. falleció el 3 de marzo de 1999 y había sido su compañero permanente durante más de 13 años, además de que habían procreado cuatro hijas; que a través de la Resolución No. 003099 del 27 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se habían reunido los presupuestos definidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que dicha decisión fue confirmada luego de que se resolvieron los recursos de reposición y apelación; que el 14 de septiembre de 2007 se solicitó nuevamente el pago de la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero nuevamente le fue negada la petición; y que el afiliado había cotizado 995 semanas desde el 30 de septiembre de 1969 hasta el 18 de junio de 1998.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del señor J.A.A. y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos. Arguyó que no se habían acreditado los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para disponer el reconocimiento de la pensión y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS e inexistencia del derecho y de la obligación.

En audiencia del 10 de febrero de 2009 se ordenó la integración del litisconsorcio con F.Y., N.A., J. y L.A.P., en su condición de hijas del señor J.A.A..

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 27 de marzo de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora R.P. y a F.Y., N.A., J. y L.A.P., la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de J.A.A., a partir del 14 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, modificó parcialmente el fallo apelado y ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 14 de septiembre de 2004. En los demás puntos, la providencia recurrida fue confirmada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó establecido que en el curso del proceso no se había discutido el hecho de que el señor J.A.A. había cotizado 995 semanas en el régimen de pensiones, así como que la demandante tenía la condición de beneficiaria. Luego de ello, explicó que a pesar de que el causante no había reunido 1000 semanas de cotización, “(…) de todas maneras sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la normatividad que se aplica para regular el derecho reclamado, es la que contiene el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 que reglamentó los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no la Ley 100 de 1993.”

Para soportar dicha reflexión, razonó de la siguiente manera:

“(…) es sabido que en términos generales, la norma que se debe aplicar para conceder un derecho es la que se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida, o dicho en otros términos, cuando ocurren la totalidad de supuestos fácticos que contempla la norma para que el derecho pueda nacer. Por ello, las nuevas normas regulan válidamente las situaciones que no se han definido en vigencia de normas anteriores, salvo que exista un régimen de transición normativa que preserve las expectativas legítimas de quienes aún no habían adquirido el derecho.

Cuando los supuestos fácticos fundamentales para la adquisición del derecho han ocurrido en vigencia de las normas derogadas, el derecho se causó, aún cuando esté pendiente para su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo (condición más beneficiosa).

Esta última situación es la que ocurre en el presente asunto, pues si bien es cierto que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que hubieran ocurrido los tres hechos que la norma regula para el pago de las mesadas que demanda su beneficiaria (edad, tiempo de servicios y muerte del afiliado – pensión de sobreviviente del artículo 46-), también es cierto que cuando esa normatividad entró en vigencia, ya habían ocurrido los dos supuestos fácticos fundamentales que el Acuerdo 049 de 1990 contempló para que el derecho a la pensión solicitada se causara, de tal forma, que el derecho había nacido pero pendía su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo, entendiendo que la muerte es un plazo pues, aunque indeterminado, ocurre inexorablemente respecto de todos los seres vivos.

En efecto, acorde con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, para tener derecho a la pensión indicada, se requiere que a la fecha del deceso, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez. A su vez el artículo 6º ibídem prevé que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es indispensable haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.”

Trajo a colación una sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 10 de abril de 2002, sin indicar su radicación, y concluyó que se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por virtud de que el afiliado fallecido había cotizado más de 300 semanas para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida en la primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con el propósito anunciado, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) violar directamente por interpretación errónea los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringir directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.”

Para fundamentar el cargo, el censor aduce que su inconformidad con la sentencia gravada es porque legitima el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin que se hubieran reunido los presupuestos establecidos para tales efectos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la disposición vigente para cuando devino el fallecimiento del asegurado.

Reclama que el sistema de seguridad social es claramente contributivo y que, por tal razón, existen unos requisitos mínimos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones, que no resulta posible soslayar. Añade que, para el caso concreto, “(…) el afiliado falleció en vigencia de la ley 100 de 1993 y, en verdad, no cotizó el número de semanas establecido en el artículo 46 de la citada ley, por lo que no había manera de concederle a sus beneficiarios la pensión reclamada, desde luego que la causante no alcanzó a adquirir un derecho que pudiera transmitir por causa de muerte, sino apenas tenía al momento de fallecer una mera expectativa que es insuficiente para consolidar el derecho reclamado.”

Afirma también que...

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