Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26696 de 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552634810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26696 de 7 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio
Número de expediente26696
Fecha07 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26696

Acta No. 36

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por R.V. RUBIO, M.E.G.J. y J.E.A.L. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, S. Civil Laboral, de 8 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

R.V. RUBIO, M.E.G.J. y J.E.A.L. demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene a pagarles la indemnización por despido injusto, la indemnización por dotaciones no suministradas, las cesantías definitivas, los intereses sobre cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima legal, la indemnización moratoria, los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno, la indexación de las condenas y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmaron que estuvieron vinculados al demandado mediante contratos a término indefinido hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que mediante el Decreto 1750 se escindieron del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de IPS, las Unidades Hospitalarias y los Centros de Atención Ambulatoria; que dejaron de laborar para el ISS porque fueron incorporados a la ESE Policarpa S.varrieta, creada por el mismo decreto, perdieron la calidad de trabajadores oficiales y les fueron terminados unilateralmente sus contratos de trabajo; y que les adeuda la indemnización por despido sin justa causa, las dotaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima legal, la indemnización moratoria, la indemnización por no pago de las cesantías y los daños o perjuicios morales.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, negó otros y dijo que los demás no le constan. Adujo en su defensa que no ha dado por terminada la vinculación de ninguno de los demandantes, pues estos fueron incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE Policarpa S.varrieta, de modo que no han perdido sus empleos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y presunción de legalidad y carácter imperativo y obligatoriedad de los actos administrativos.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 20 de octubre de 2004, condenó al demandado a pagar a los demandantes la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, los intereses a las cesantías, las dotaciones, la prima de navidad, la indexación de las condenas y las costas, y absolvió de las demás pretensiones impetradas.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó en el sentido de condenar al demandado a pagar el auxilio de cesantía a los demandantes, causado hasta el 26 de junio de 2003, dentro del término de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente de su ejecutoria, la confirmó en lo demás y no impuso costas en la segunda instancia.

El ad quem, en lo que interesa al recurso de casación, adujo que no hubo terminación unilateral de los contratos, pues el paso del Instituto demandado a la Empresa Social del Estado Policarpa S.varrieta tuvo por causa la escisión realizada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, expedido por el P. de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

Transcribió el artículo 17 de ese decreto y afirmó que el cambio del empleador de los actores fue por ministerio de la ley y no por un acto del ISS. “Por manera que de ese acontecer no se puede predicar terminación unilateral y sin justa causa de los respectivos contratos por parte del empleador. Y en consecuencia, no hay lugar a la indemnización por ese concepto.”

Añadió que el ISS debe pagar las acreencias laborales anteriores a la escisión, como lo determinó su propio P. en la Resolución No. 2362 de 1 de octubre de 2003, de la cual reprodujo un fragmento y concluyó diciendo que “De esta manera, el propio empleador se comprometió a pagar toda acreencia laboral causada con anterioridad, anticipándose a cualesquiera dudas o controversias que pudieran surgir al respecto de cara a la escisión.”

Estimó como equivocación del Juzgado la denegación del pago de las cesantías, dado que el mismo P. del ISS lo ordenó, previo cumplimiento de algunos requisitos de tipo administrativo, lo que da lugar a acoger esa pretensión.

Arguyó que de cara a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, “De esa continuidad del vínculo entre los servidores y el Estado, se podía interpretar que el ISS como anterior empleador no estaba compelido a pagarles, por el solo hecho de la escisión, las acreencias laborales que se venían causando y aún no exigibles. Otra cosa es que espontáneamente su presidente hubiese optado por ordenar su pago, desligando de ese compromiso a su nueva empleadora, la cual, a términos del parágrafo del artículo 17 del decreto 1750, debe tener en cuenta el tiempo de servicio de los empleados o trabajadores trasladados “para todos los efectos legales”, “sin solución de continuidad” significando con ello que el nuevo empleador debe responder por los derechos adquiridos de los servidores trasladados (artículo 18 ibídem).

“De donde fácilmente se deduce que no hay mala fe en el ISS en la demora de pagar las referidas obligaciones laborales. ...

“Tocante con la mora en el pago del auxilio de cesantía, es de observar, además, que la ley 244 de 1995 se refiere a la liquidación de cesantías definitivas, vale decir, cuando ha terminado el vínculo laboral, que como ya hubo de explicarse, no es propiamente el caso de autos, toda vez que el mismo decreto 1750 habla de la continuidad en la relación y de la suma del tiempo pasado (en el ISS) con el de servicio a la nueva empresa, “para todos los efectos legales”, lo cual significa que el pago que al respecto ordenó el ISS no puede catalogarse como de “cesantías definitivas” a las que se refiere la mencionada ley.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que confirmó la absolución por indemnización por terminación unilateral de los contratos, indemnización moratoria, perjuicios morales y término de 45 días para el pago de las cesantías para que, en sede de instancia, declare no probada la excepción de buena fe, que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente el 26 de junio de 2003 mediante el Decreto 1750 de 2003 y, en su lugar, condene al demandado a pagarles la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización por no pago de las cesantías, los perjuicios morales y las costas.

Para el efecto propusieron cuatro cargos que fueron replicados por el demandado.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por infracción directa, los artículos 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 3 y 4 del Decreto Ley 1045 de 1978, 3, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12, 29, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 79 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1252 de 2000, 2 de la Ley 244 de 1995, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 16 y 20 de la Ley 790 de 2002, 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 del Decreto 1750 de 2003, 2 del Decreto 1937 de 2004 y Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 y...

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