Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6108 de 21 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552635110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6108 de 21 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha21 Agosto 2001
Número de sentencia6108
Número de expediente6108
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001)



Ref: Expediente No. 6108



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. C.il, de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso reivindicatorio de L.A. DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO.



I. ANTECEDENTES



1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo C.il del Circuito de esta ciudad, L.A. de León convocó a Héctor Rodrigo R. Romero a un proceso ordinario, para que en la sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:


A) Que le pertenece en dominio pleno y absoluto a L.A. de León el apartamento No. 506, ubicado en el quinto piso del E.L. I de Bogotá, con área privada de 80.60 metros cuadrados, con acceso a la vía pública por la puerta marcada con el número 4 - 03 de la Avenida J. de Quezada (antes calle 13), inscrito en el Catastro bajo el número 154216, con matrícula inmobiliaria No. 050-0564972, y comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda.


B) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriado el correspondiente fallo en favor de la demandante, el inmueble mencionado, como también al pago del valor de los frutos civiles del bien, correspondientes a aquellos que la señora A. de León hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con justa tasación efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe.


C) Que la demandante, en razón de la mala fe del poseedor demandado, no está obligada a indemnizar las expensas necesarias de que trata la legislación civil y, que en la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte de él o que se consideren como tal conforme a la conexión con él mismo, según lo prescribe la prenotada normatividad.


D) Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el inmueble objeto de la reivindicación y se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas que se causen en el proceso.

2.- Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:


A) A través de la escritura pública número 0758 del 18 de marzo de 1981 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, la señora María del Carmen A. García transfirió a título de compraventa a la demandante el apartamento 506 ubicado en la Avenida J. No.4-03 del E.L. de Bogotá.

B) La señora M.d.C.A.G., a su vez, adquirió el inmueble alindado en la demanda, por compra hecha a la sociedad denominada EDICIONES LERNER LIMITADA, según da cuenta la Escritura Pública No. 4.239 del 31 de agosto de 1970 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá.


C) Los linderos del inmueble consignados en el hecho primero de la demanda, guardan perfecta identidad con los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas.


D) La demandante no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el susodicho apartamento, y “por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos y privados del Círculo de Bogotá, bajo el folio de matrícula número 050-0564972”; y que “los registros anteriores al de la escritura pública número 0758 del 18 de marzo de 1981, se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del Código C.il, con anterioridad de 20 años hasta llegar al último registro, es decir el indicado en el hecho anterior, razón por la cual se encuentra vigente” (folio 19 C. 1).


E) La señora L.A. de León fue privada de la posesión material del inmueble en mención, por cuanto en la actualidad ésta se encuentra en cabeza del señor Héctor Rodrigo R. Romero, mayor de edad, domiciliado y residente en la Avenida J. No. 4-03, apartamento 506 del E.L. de Bogotá.


El referido señor R. comenzó a poseer el inmueble, desde el día primero de abril de 1984, reputándose dueño sin serlo, pues la demandante, al adquirir el dominio del apartamento de su verdadera propietaria, no entró inicialmente en posesión del mismo, debido a que éste no le fue entregado materialmente por la vendedora, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre la firma P.R. Limitada -en representación de M.d.C.A.G.- y el señor C.R.V.(.fallecido), padre del demandado, actual poseedor.


Advirtió, entonces, que al fallecimiento del arrendatario C.R.V., en el mes de abril de 1.978, su hijo aquí demandado, continuó habitando el apartamento en mención, cumpliendo con las obligaciones derivadas de dicho contrato desde abril de 1978 hasta el mes de marzo de 1984, fecha en que expiró el término de duración del mismo. Terminado el contrato de arrendamiento, al exigírsele la entrega del inmueble, el demandado Héctor Rodrigo R. Romero, a partir del 1º de abril de 1984, de simple tenedor, se convirtió en poseedor con ánimo de señor y dueño, pues dejó de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, e igualmente desconoció a la propietaria del inmueble como consta en el interrogatorio de parte formulado ante el Juzgado 39 C.il Municipal de S. de Bogotá, que se adjuntó con la demanda.


F) El señor H.R.R.R. es un poseedor de mala fe, para los efectos de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 954, 963, 964, 764 inc. 1o , 768, 769 y 770 del Código C.il.


3.- Admitida como fue la demanda, y corrido el traslado de ella al demandado Héctor Rodrigo R. Romero, éste mediante apoderado Judicial, dio contestación como aparece en escrito que obra a folios 55 a 62, del cuaderno uno, en donde se opuso a todas y cada una de las súplicas del libelo demandatorio, pues en su concepto no le asistía derecho a la actora, puesto que el demandado en ningún momento ha sido, ni es poseedor material del inmueble objeto de reivindicación, por lo que, igualmente, no se le puede condenar a restituir un bien que no posee, ni a pagar frutos derivados de ese concepto.


Con relación a los supuestos fácticos del libelo, manifestó que se atenía a lo que resultare probado respecto de la propiedad del bien; que no existía identidad entre la cosa que se pretendía en reivindicación con el bien descrito en los títulos acompañados; que no es ni dueño, ni poseedor material del bien, sino un simple tenedor del mismo. Aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre una sociedad inmobiliaria y su padre y que a la muerte de éste continuó habitando el inmueble.


Formuló en contra de las pretensiones de la actora, como medios de defensa, dos excepciones de mérito, así: La primera de ellas, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la de “Falta de Fundamento Legal para Incoar la Acción”, fundadas en que él no es poseedor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con la consiguiente condena en costas del proceso.


4.- Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1995, en la que se reconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.


5.- Apelado el fallo del a-quo por la parte vencida, el Tribunal decidió la apelación mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 (fls. 10 a 18, C-3), revocándola; en su lugar declaró próspera la reivindicación; decretó la restitución del bien; calificó al demandado como poseedor de mala fe; resolvió sobre las mejoras y condenó al contradictor al pago de frutos y de las costas procesales en ambas instancias.


6.- Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Consideró el ad-quem que los presupuestos procesales no merecían reparo, ni observó vicio capaz de invalidar lo actuado, circunstancias que imponían un pronunciamiento de fondo. Después de citar una providencia de esta Corporación, advirtió que las pretensiones de la terminación del arrendamiento y de la reivindicación, no eran antagónicas y que su compatibilidad se justificaba en casos como el presente, en los que el demandado, a conveniencia, niega la condición de arrendatario y se ampara en la existencia de un antiguo contrato de locación celebrado por su progenitor, para predicar su calidad de mero tenedor, confesión que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio, expresando que: “continué viviendo únicamente en calidad de tenedor y no como arrendatario del mismo”. (fl. 89. C-1).


Prosiguió el juzgador de segunda instancia, que cuando la demandante propietaria del inmueble carece de la prueba del contrato de arrendamiento, puede “acudir necesariamente a la acción reivindicatoria de que aquí se trata” (fl. 14 C.. Tribunal), especialmente cuando es el mismo demandado, quien “soterradamente y haciendo gala de fina sutileza” desconoció ser arrendatario, hecho confesado en los interrogatorios rendidos en los diferentes procesos que entre ellos se han adelantado; puntualizando que esa supuesta tenencia, no tiene “piso legal alguno, pues es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en últimas ni siquiera paga la eventual renta (fls. 89...

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