Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25150 de 3 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25150 de 3 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha03 Mayo 2005
Número de expediente25150
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.25150

Acta No.47

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2.005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.L.M.R., contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el COLEGIO MONTEMOREL LIMITADA.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado colegio para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales y excedente del auxilio de cesantía y prima

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Colegio Montemorel Ltda., como Coordinador Académico entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1.999 y entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2.000. En colegio demandado no le pagó los salarios y prestaciones de acuerdo con lo determinado por el Gobierno Nacional para los grados once y doce respectivamente. Agrega, que los profesores que laboran en los particulares devengan el mismo salario o sueldo que los docentes oficiales en sus respectiva categorías.

El ente demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que la diferencia se canceló durante el año 2.000 y el grado doce el actor tan solo lo obtuvo en el mes de agosto del año 2.000. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago total, cobro de lo no debido, mala fe por parte del actor y la genérica.

Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2.003 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó al demandado a pagar diferencia salarial por el año 1.999, reajuste o reliquidación de cesantía del año 1.999 y de prima de servicios de 1.999. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de buena fe en la demandada, pero le impuso a ella las costas del proceso.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 19 de agosto del 2.003, modificó la del Juzgado y condenó a pagar diferencia salarial por el año 2.000 y reajuste de la cesantía. Revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso en la segunda.

Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que mal puede endilgársele a la demandada mala fe, pues se trata de un asunto de difícil comprensión y que da lugar a diversas interpretaciones. Además, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia surge el derecho del demandante a los reajustes ordenados, y por ello no puede decirse que la demandada ha incurrido en mora.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“CAPITULO CUARTO – ALCANCE DE LA

IMPUGNACIÓN

Pretendo con esta demanda, se CASE parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de agosto de 2.004, en la parte que confirmó en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, es decir, los numerales TERCERO Y CUARTO de la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el día 18 de Septiembre de 2003, que ABSUELVE a la demandada de la pretensión indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales y excedente del auxilio de cesantía de los años 1.999 y 2.000 y declara probada la EXCEPCION DE BUENA FE, propuesta por la accionada.

En segundo lugar, persigo que, casada parcialmente la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en se de instancia. MODIFIQUE o reforme la del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, calendada del día 18 de Septiembre de 2.003, en el sentido de condenar a la parta demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales de los años 1.999 y 2.000 y excedente del auxilio de cesantías correspondientes a las mismas anualidades y se declare no probada la excepción de buena fe.”(Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Para ello formuló tres cargos así:

“PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia del H. Tribunal, calendada del día 18 de agosto de 2004, de ser violatoria de la ley sustancial, por VIOLACIÓN DIRECTA, proveniente de la interpretación errónea de las siguientes normas:

Art.65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2.002(Folio 10 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal no condenó a la indemnización moratoria en atención a que el demandante no probó la mala fe patronal, no esclareció las razones por las cuales se contrató por un salario inferior al fijado por el Gobierno y no reclamó en forma oportuna a la institución demandada la nivelación salarial. Anota, que el artículo 65 del C.S. del T. no le impone esas obligaciones al trabajador, solo le basta probar que al término del contrato no le fueron canceladas sus prestaciones debidas.

Agrega, que para el año de 1.999, la demandada conocía que los establecimientos de enseñanza particulares tenían la obligación de pagarles a sus profesores el mismo salario devengado por los docentes oficiales en sus respectivas categorías.

Resalta, que el colegio demandado no presentó razones atendibles para desvirtuar la presunción de mala fe, sino que se limitó a afirmar que la diferencia salarial del año de 1.999 había sido cancelada durante el año de 2.000, lo que se probó que no es cierto.

Concluye, sosteniendo que la indemnización moratoria en el sector público es automática después de los 90 días de expedido el acto administrativo de liquidación y no se cancela lo debido. No se justifica la discriminación con los trabajadores del sector privado, lo que atenta contra el artículo 1º3 del a C.P.

El opositor, por su parte sostiene que el Tribunal no aplicó el mencionado artículo 65 y en consecuencia no pudo interpretarlo de manera errónea. Además, el Colegio Montemorel Ltda. le pagó al actor sus derechos, es decir que no hubo desconocimiento de las obligaciones debidas. Resalta que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y por ello es posible la absolución por dicho concepto si se demuestra la buena fe del empleador, que fue lo que hizo el colegio al realizar todos los pagos durante los tres años de relación laboral con el demandante. La comparación entre el sector privado y el público es una discusión ajena a este proceso.

“SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada del día 18 de agosto de 2004, de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación del Art.65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2.002(Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo sostiene que si el Tribunal condenó a diferencia salarial y a reajuste de cesantía por el año 2.000, porque encontró fundamentadas las pretensiones por dichos conceptos, debió imponer igualmente la indemnización moratoria, pues los argumentos del demandado violan en forma ostensible el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que las normas de trabajo son de orden público y de inmediato cumplimiento y por ello tan pronto el profesor acreditó el Grado Doce se le debió nivelar su salario y liquidarle sus prestaciones con el salario estipulado para dicha categoría. Todo lo anterior configura la mala fe...

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