Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42360 de 19 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 42360 |
Fecha | 19 Julio 2011 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 42360
Acta No. 23
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARMELO TABOADA MENDOZA.
I. ANTECEDENTES
Carmelo Taboada Mendoza demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, para que se declare que la pensión de jubilación convencional que le reconoció es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y para que se le condene a abstenerse de reducirle de esa pensión lo que se le concede por pensión de vejez, y le reintegre los descuentos efectuados, con la correspondiente indexación de la deuda.
Afirmó que mediante Resolución No. G-042 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional, de $16.261,69, a partir de 1 de marzo de 1980, con base en lo previsto en el artículo 14-b de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene el carácter de compartida; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001559 de 1995, le otorgó una pensión de vejez, en monto de $51.720,oo, a partir de 4 de enero de 1991; que la pensión de jubilación que le reconoció la empresa es compatible con la pensión de vejez, por lo cual las deducciones realizadas son ilegales.
La demanda no fue contestada (folio 12) y tampoco se propusieron excepciones (folios 22 y 23).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 14 de febrero de 2006, declaró que la pensión convencional es compatible con la pensión de vejez y condenó a la demandada a reintegrar al demandante lo descontado por la compartibilidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem afirmó que no están llamados a ser discutidos los hechos del agotamiento de la vía gubernativa (folio 7), el reconocimiento de la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a Carmelo Tabeada Mendoza, en monto de $16.261,69, a partir de 1 de marzo de 1980, el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de 4 de enero de 1991 (folio 10), y que la Resolución No. G-042 deja establecida, más allá de toda duda, que la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora al demandante, es de estirpe convencional.
Señaló que en el acto administrativo que le otorgó la pensión convencional a C.T.M., no se plasmó condicionamiento o limitación alguna en cuanto al tiempo en que debía recibir la totalidad de la referida prestación.
Precisó que, sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, radicación 14240, ha decantado el asunto, y de esa decisión reprodujo un fragmento para asentar que no existe prueba o elemento de juicio alguno para inferir con certeza que se haya acordado la compartibilidad de la pensión extralegal que le reconoció la empresa al actor, con la pensión de vejez.
Explicó que está suficientemente acreditado que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora al demandante deviene desde mucho antes del 17 de octubre de 1985, como quiera que le fue concedida desde el 1 de marzo de 1980, lo que implica que esas prestaciones son compatibles.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.
Con esa intención propuso cinco cargos, que no merecieron réplica.
La Corte estudiará en conjunto los cargos primero y segundo, orientados por la vía directa, en razón de que denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y en virtud de la facultad prevista en el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.
Para su demostración, arguye que el Tribunal estableció que las pensiones legales pueden ser compartidas desde la vigencia del Acuerdo 226 (sic) de 1966 y que las extralegales sólo desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que dispuso la compartibilidad con excepción de que expresamente se haya establecido la compatibilidad, pero que no se ocupó de dilucidar si las pensiones en litigio correspondían al sector público o privado, y dio por probado que la prestación otorgada antes de 17 de octubre de 1985 al demandante fue convencional.
Asevera que esa concepción puede ser válida respecto de los empleadores particulares pero no en el caso de los empleadores públicos; transcribe un fragmento del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y hace un recuento normativo pasando por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Destaca que en lo pertinente el tema ventilado en los autos se refiere a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en los que se estableció que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y llevaran 10 o más años de servicio debían afiliarse y cotizar aunque siguieran regidos por el Código Sustantivo de Trabajo en materia pensional y que definió que una vez adquirida la pensión según ese código se mantendría la afiliación al seguro de vejez, con la obligación de continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de edad y cotizaciones para la pensión de vejez, y que una vez reconocida el empleador dejara de pagar la de jubilación, a menos que fuese mayor, caso en el cual seguiría pagando la diferencia, por lo cual surgió la figura jurídica de la pensión compartida.
Reproduce los textos de las sentencias de la Corte de 13 de diciembre de 2001, radicación 16906, y 10 de agosto de 2000, radicación 14163, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y la sentencia de 8 de marzo de 2002, radicación 17787.
Explica que si el empleador afilia a su trabajador y cotiza ello debe producir, necesariamente, un efecto liberatorio sobre el riesgo asegurado pues carecería de objeto y constituiría un atentado contra las reglas de la unidad del sistema la afiliación, sin liberación, al menos parcial, de la cobertura del riesgo.
Sostiene que, desde otro enfoque, si el riesgo está cubierto y corresponde a la remuneración percibida, es desproporcionado e inequitativo que se duplique la prestación, porque ello generaría un enriquecimiento sin causa en desmedro patrimonial del empleador, al verse...
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