Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7095 de 14 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7095 de 14 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7095
Número de sentencia7095
Fecha14 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente número 7095.

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por C.S. Limitada frente a la sociedad Circle Freight International de Colombia Limitada.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que contra ésta se profiriera sentencia con las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárese que la sociedad CIRCLE FREIGHT INTERNATIONAL DE COLOMBIA LTDA. es contractualmente responsable frente a CONFECCIONES STEPHAN LTDA. por haber incumplido su obligación derivada del contrato de Comisión de Transporte que celebró con esta última, en cuanto nunca entregó al destinatario acordado, en el lugar de destino, es decir el muelle C., en la ciudad de C., en Panamá”, la mercancía que era objeto del contrato, ni la devolvió a la demandante.

“2.- Condénese, en consecuencia, a CIRCLE FREIGHT INTERNATIONAL DE COLOMBIA LTDA. a pagar a la sociedad demandante, como indemnización por el incumplimiento contractual a que se refiere la petición anterior, el valor de la mercancía que era objeto de la comisión de transporte, el cual ascendía en la fecha en que se celebró el contrato, a la suma de doscientos diecinueve millones ciento cuarenta y dos mil doscientos pesos ($ 219.142.200.oo), que es el equivalente en la época en que se celebró el contrato de comisión de transporte a $ 292.189.60 dólares de los Estados Unidos.”

“3.- Condénese adicionalmente a la sociedad demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos ($ 54.785.550.oo), suma correspondiente al 25% del valor que tenía la mercancía en la época en que se celebró el contrato de comisión de transporte.”

“4.- Corríjase monetariamente el valor de las condenas solicitadas en las peticiones 2 y 3 anteriores, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que ocurra entre la fecha en que se celebró el contrato de comisión de transporte y la fecha en que la demandada pague el valor de dichas condenas.”

“5.- Sobre el valor de la condena a que se refiere la petición 4 anterior, condénese a la demandada al pago de intereses, para ser liquidados durante ese mismo período.”

2. Son fundamentos de las pretensiones anteriores, los hechos que seguidamente se compendian:

a) El 28 de enero de 1993 la demandada, obrando por intermedio de su agencia en Medellín, celebró un contrato de comisión de transporte con la actora, en virtud del cual se obligó a hacer transportar desde aquella ciudad hasta el muelle de C. en C., República de Panamá, una mercancía de propiedad de ésta.

b) En la misma fecha, Circle Freight International de Colombia Limitada, a través de su gerente L.M.M., recibió aquellos bienes para ser transportados conforme al contrato de comisión de transporte, la que personalmente dirigió la labor de empaque de 167 cajas que los contenían, las que fueron puestas en el contenedor ICSU-493235, y que así salieron en un camión contratado por la misma.

La accionante entregó a la demandada la lista que especificaba el contenido de las cajas y copias de los documentos de remisión números 3207, 3208, 3209 y 3210 y copia de las facturas comerciales números 2459, 2460 y 2461, a cargo del comprador de la mercancía, en las que se especificaba el valor de la misma. L.M.M. firmó una carta en esa misma fecha en señal de haber recibido tales documentos.

c) En el contrato acordaron que el comisionista asumía la obligación de hacer transportar los bienes hasta el punto final de su destino y a hacerla entregar a la sociedad K.I.E.S.A., representada por J.F.C..

d) La demandada nunca cumplió su obligación de entregar la mercancía en el puerto de C. de C., República de Panamá, al destinatario acordado, ni la devolvió a la demandante.

e) Las mercaderías entregadas por C.S.L. a Circle Freight International de Colombia Limitada se identifican en los documentos que fueron dados por el comitente al comisionista, y tenían en la época de celebración del contrato un valor de USA$292.189,60, suma que en la misma época equivalía a $219'142.200.

3. Notificada la demandada, dio oportuna respuesta en el sentido de oponerse a las pretensiones; en cuanto a los supuestos de facto, negó los primeros cinco y dijo no constarle el último. Propuso las excepciones que denominó como “inexistencia del supuesto contrato de comisión de transporte”, “cumplimiento del objeto del contrato alegado por el demandante” e “inexistencia de la pérdida de la mercancía”. Finca la primera, en que la demandada decidió el medio de transporte de su preferencia, a pesar de que la vía aérea era más rápida y económica, autorizó a la empresa de transporte terrestre TDM Transportes S.A. para retirar de los patios de Almadelco el “container”, hizo entrega de la mercancía a tal transportador, contrató con la Compañía Suramericana de Seguros el transporte hasta el destino final y dio a la demanda los documentos que presumiblemente correspondían a los bienes que entregó a aquella transportadora para ser enviados a C. con el fin de adelantar los trámites aduaneros. La segunda la hizo consistir en que, en el hipotético caso de aceptar la existencia del contrato de comisión de transporte, la mercancía fue entregada al destinatario y con intervención de éste llegó a su destino final; en C. las mercaderías se entregaron a la sociedad Traslados Internacionales de C. y fueron movilizadas en el vapor L. de la naviera C.S.A.V Chilean Lines, representada por N.; en el puerto de San C. de Panamá, fueron recibidas por Circle Freight International de Panamá, sociedad que es distinta de la demandada; ésta notificó a J.F.C., representante de K.I.E.S.A., la cual ordenó el traslado a la zona libre de C. y de allí enviada a C., a la bodega Ferca International S.A.; esa sociedad de Panamá, por cuenta de la destinataria y para ésta, las reembarcó con destino a B.P. en Colombia. Agrega que la demandante carece de título para ejercer una acción contra la demandada porque no hubo pérdida de las cosas, pues el representante del destinatario ordenó su traslado a zona libre de C. para que allí fuera inspeccionada por las autoridades, reempacada, enviada a la bodega Ferca Int. S.A. en el muelle C. y exportada a B.P..

En el curso del proceso se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial de la Compañía Suramericana de Seguros S. A, como subrogataria legal de la actora.

4. Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 1997 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín culminó la primera instancia, en la que se declaró a la demandada responsable por el incumplimiento del contrato de comisión de transporte acordado con la accionante, para condenarla a pagar $204.532.720, con sus respectivos intereses moratorios al doble del bancario corriente, si no se hiciere el pago a la ejecutoria de la sentencia; y tras desestimar los demás rubros pretendidos, reconoció a Suramericana de Seguros S.A., su condición de subrogataria legal, hasta el monto de $110´000.000 con respecto a la indemnización tasada a favor de C.S.L..

Esta decisión fue recurrida por ambas partes; al interpuesto por la demandante adhirió la compañía aseguradora.

5. El Tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 2 de octubre de 1997, en el que confirmó el de primera instancia en cuanto estimó la pretensión incoada por la demandante y la reformó en el siguiente sentido: la adicionó al precisar que ...

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