Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34536 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34536 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente34536
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 34536

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió HERIBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO.




ANTECEDENTES


H.H.Q. llamó a juicio a GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, con el fin de que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sanción moratoria por no pago oportuno; los intereses a la cesantía y su sanción legal por no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como administrador general, del 15 de noviembre de 1994 al 11 de junio de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; mediante comunicación del 30 de abril de 2001 se le hizo saber que había sido nombrado nuevo administrador y se le solicitó la entrega del cargo; continuó haciendo entrega del cargo y el 12 de junio la Junta Administradora redactó una carga de despido anunciándole unas causas que no fueron esgrimidas en el momento que se le informó que había sido reemplazado; la demandada no consignó su cesantía en un fondo; la demandada aduce haber hecho un depósito pero hasta la fecha no se ha podido beneficiar de ello porque no se han cumplido los trámites; la demandada adeuda lo reclamado.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 - 25), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció: la prestación del servicio pero con la aclaración de que el extremo inicial fue el 8 de febrero de 1995, el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato pero por justa causa. Adujo que se le solicitó al actor saliera a vacaciones y se designó su reemplazo mientras ello ocurría, para lo cual se le pidió hiciera entrega del cargo, y que se le consignaron sus prestaciones y se le entregó copia del correspondiente título. Lo demás lo negó.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2004 (fls. 721 - 729), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor: $1.073.333.33 por cesantía, $57.602.22 por intereses a la cesantía, $1.073.333.33 por prima de servicios, $57.602.22 por sanción por no pago de intereses a la cesantía, $80.000.00 diarios por indemnización moratoria desde el 11 de junio de 2001. Absolvió de lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


Considera la S. que si bien es cierto, en la documental visible a folio 57 aparece copia de una consignación efectuada por la demandada por un valor de $2.204.268 a favor del actor, esto no significa que existe prueba de que realmente dicho juzgado hubiese recibido dicho pago por consignación, y que la demandada hubiese puesto a disposición del juzgado el título de depósito judicial y a favor del demandante, pues para que el mismo tenga validez no solo debe comprender la totalidad de lo debido, hacerse el depósito en los bancos o institutos autorizados para recibirlo sino también entregarse el título o comprobante al juez o funcionario competente en forma oportuna, y autorizando la respectiva entrega del mismo al trabajador, con el fin de que su valor le sea entregado al beneficiario, pues el juzgado no podría entregar un título judicial, sino existe autorización expresa y previa del depositante. Solo siguiendo este procedimiento se puede considerar efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”


Transcribió luego el Tribunal jurisprudencia en torno al pago y depósito de los salarios y prestaciones y señaló:


Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, en el caso en estudio se observa que aunque se allegó copia de una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, no se comprobó o verificó que se hubiese colocado a disposición de dicho despacho tal título y pese a que se le comunicó del pago al actor y éste aceptó haber recibido del Banco el original, se debe anotar que no es posible trasladar la obligación de su trámite al trabajador, ya que ésta radica única y exclusivamente en cabeza del empleador. En consecuencia, el hecho del pago no solo fue afirmado en la contestación de la demanda pero no fue comprobado en este expediente, por lo tanto el pretendido pago se quedó sin prueba eficaz que permita tenerse en cuenta, que efectivamente se le entregó en legal forma trabajador –sic- para que éste hubiese podido cobrar dicho valor.


El Juzgado sin comprobar el aserto de la demandada dio por cierto el pago, sin existir prueba en el expediente de que ello ocurrió en realidad, es decir, de que realmente fue presentado el título original al despacho judicial mencionado y que hubiese sido puesto a disposición de la parte actora. Por el contrario, esta corporación encuentra que el juzgador de primera instancia tenía pleno conocimiento de la falta de pago del mencionado título, en primer lugar, porque así lo hizo saber el propio representante legal de la demandada, quien al observar la pregunta número once del interrogatorio de parte, manifestó: ‘No se llevó al Juzgado pues por las averiguaciones hechas por nosotros en el Banco el título seguramente estaba en poder del demandante, porque nosotros enviamos copia de la consignación con carta al demandante’ (fl. 685), y en segundo lugar, porque el mismo secretario del Juzgado Catorce Laboral, mediante constancia de fecha 21 de enero de 2004, informa que el título judicial No. 00110066330 de fecha junio 15 de 2001, por la suma de...

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