Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34195 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34195 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente34195
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
34683 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34195

Acta No. 12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO TULIO S.C., por intermedio de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 24 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de EMGESA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria proferida, el 26 de febrero de 2007, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

El accionante, jubilado desde el 23 de agosto de 1999 por la demandada con pensión vitalicia en cuantía inicial de $992.128.oo, y quien laboró para aquélla desde el 4 de septiembre de 1978 al 22 de agosto de 1999, le promovió proceso ordinario laboral para que se liquidaran todos los conceptos salariales y prestacionales, legales y extralegales, causados durante los tres últimos años de la relación, tales como dotación extralegal, auxilio para educación, obsequio navideño, subsidio familiar, subsidio familiar extraordinario, auxilio de energía, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, auxilio de transporte urbano, subsidio de almuerzo, quinquenio, prima de vacaciones, prima de marcha, prima de junio, prima de navidad, subsidio familiar otorgado por Cafam, cesantías, intereses sobre éstas y mesada pensional, indemnización moratoria, indexación sobre los rubros no susceptibles de dicha indemnización, reliquidación de la mesada, e intereses moratorios.

Aun cuando, como se dijo, se pretendió la liquidación de los rubros antecitados, el contexto procesal aclara que, en síntesis, lo que el actor alegó fue que aquellos rubros los consideraba factores salariales y, a pesar de tal carácter, no habían sido incorporados en la liquidación definitiva, tanto de prestaciones sociales como de mesada pensional (fl. 506).

Las instancias culminaron en el sentido indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación de la parte demandante, el Tribunal, en providencia de precaria redacción, expuso los siguientes argumentos:

RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS

Teniéndose en cuenta que no existe controversia respecto del vínculo laboral que unió a las partes en contienda, por cuanto la demandada al dar contestación a los hechos de la demanda, aceptó los extremos, salario (fls. 204 a 205), y así mismo al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., en especial obran los comprobantes de pago de nómina (fls. 75 a 120), comunicación de fecha 21 de abril de 1997, dirigida al actor donde se le informa su nuevo cargo (fl. 183), comunicación de reajuste salarial (fls 184), liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 189), escrito de fecha 21 de agosto de 1999, por el cual se termina por mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes (fl. 190), se establece que el señor MARCO TULIO S.C., prestó sus servicios inicialmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.SP. desde el 4 de septiembre de 1978 y su fecha de retiro lo fue el 22 de agosto de 1999, estando al servicio de EMGESA S.A., así mismo su último salario básico ascendió a la suma de $537.429 y promedio de liquidación la suma de $ 1,179.529.oo, en cuanto a la terminación del contrato lo fue por mutuo acuerdo.

Establecido lo anterior, y en razón a que el único apelante lo es la parte demandante, procede la Sala en sede de instancia a desatar el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente. Partiendo de las declaraciones y condenas el actor solicita se liquiden todos los conceptos salariales y prestacionales causados durante los últimos tres años de vigencia de la relación laboral, legales como extralegales tales como: dotación extralegal, auxilio para educación, obsequio navideño, subsidio familiar, subsidio familiar extraordinario, auxilio de energía, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, auxilio de transporte urbano, subsidio de almuerzo, quinquenio, prima de vacaciones, prima de marcha, prima de junio, prima de navidad, subsidio familiar y, por ende, se condene a la reliquidación de y pago de salarios percibidos. De acuerdo a lo anterior, es importante acotar lo siguiente:

ARTÍCULO 129 S. L. 50/90 ART. 16 Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministraba al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.

  1. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
  2. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Por otro lado el artículo 128 del CST, S.. L 50/90, Art. 15 Pagos que no constituyen salario. (sic).

"No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni como gastos de representación, (SIC)[1] medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales que tratan los artículos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

De acuerdo a lo anterior, obran en el proceso declaraciones rendidas por M.M.M.E., quien indicó conocer al actor, y en cuanto a los factores salariales tomados en cuenta para la liquidación de pensión del demandante aparecen en la convención colectiva de trabajo; igualmente que al actor se le suministraba el auxilio de alimentación en las instalaciones de la empresa, por cuanto la misma cuenta con el servicio de casino y por ende no había ningún tipo de descuento (fls 252 a 256 y 265 a 268), H........F.R., quien indicó que el vinculo laboral terminó por mutuo acuerdo por reconocimiento de la pensión; que tampoco le hacían descuentos por concepto de auxilio de transporte, ya que el mismo era suministrado por la empresa, y que la misma tenía contratado el servicio de transporte, pasando la ruta por sitios específicos a donde debía salir el trabajador, (fs. 271 a 273) y R.....C.B. (fls. 483 a 485), movimientos de acumulados devengados por el actor (fls. 350 a 384).

De acuerdo a las anteriores declaraciones, es importante señalar por esta Sala de decisión que las anteriores declaraciones coinciden en señalar que al actor se le tuvo en cuenta las prestaciones sociales a que era acreedor para el reconocimiento de su pensión, y que era beneficiario de salario en especie por concepto de alimentación y auxilio de transporte, los cuales eran suministrados directamente por el empleador.

En igual forma la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folios 189 y 190, donde aparecen en forma detallada los rubros que se tuvieron en cuenta para su correspondiente liquidación.

Dichas reclamaciones se sustentan en las afirmaciones hechas en el libelo sin que se pruebe por la parte accionante que lo que se adeuda no se tuvo en cuenta al liquidar y por lo tanto, sin las probanzas es difícil lograr acierto en el propósito y en el presente proceso a quien corresponda la carga probatoria de lo pedido es a la parte actora ( Art. 177 del CPC), sin que se observe en el expediente que los hechos esgrimidos; se encuentren debidamente probados, al respecto es menester recalcar que existe jurisprudencia mediante la cual se reitera que la carga de la prueba corresponde a quien la solicita.

Con relación a la prueba documental, igualmente debe tenerse en cuenta que la demandada...

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