Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46357 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46357 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente46357
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación Nº 46357

Acta N° 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que R.G.I.R. le promovió al instituto arriba citado.

ANTECEDENTES

Solicitó el demandante se declare que, para cuando presentó la solicitud de su pensión de vejez, había cotizado un total de 1059 semanas y contaba más de 60 años de edad y, en consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a su reconocimiento y pago, a partir del 27 de julio de 2006, fecha en que cumplió esa edad, con los aumentos legales causados, la indexación, los intereses moratorios, y las costas procesales.

Indicó que mediante derecho de petición solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, por haber cotizado mas de 1000 semanas y cumplido 60 años de edad, pero le fue negada por cuanto según la entidad, su empleador aparecía en mora en el pago de cotizaciones correspondientes a 442 semanas; que el Seguro Social reconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le comunicó en la misma Resolución por la que negó la prestación, que había cotizado 617 semanas, de las cuales 38 correspondían a los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que cotizó para su empleador 8 años y 6 meses que el Seguro no tuvo en cuenta.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda. Reconoció como cierta la solicitud pensional elevada por el demandante, que le fue negada por las razones antes expuestas, y que es beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, insistió en que no tiene el derecho que reclama, por carecer del número suficiente de semanas de cotización al sistema. Y en lo que refiere a las semanas aportadas y que uno de sus empleadores adeuda al Instituto, mencionó que la Corte ha dicho que en este caso, ante la omisión del empleador, éste corre con la carga de satisfacer el requisito, aunque, agregó, ya se había puesto en conocimiento de la oficina de cobranzas de la Seccional Bolívar, este caso, para proceder al cobro coactivo. Propuso las excepciones de “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “PRESCRIPCIÓN”.

El Juzgado 6º laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 2 de febrero de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a R.G.I.R. la pensión de vejez junto con los intereses moratorios desde el 27 de agosto de 2005, más los reajustes de ley, e indexación de la primera mesada y, sobre este valor, continuar la liquidación de las mesadas causadas y pagar las adicionales. Condenó en costas al Instituto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia.

Luego de un recuento de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir el reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que el actor contaba 48 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, su situación se regía por el numeral 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el cual transcribió y analizó; que al accionante, entonces, incumbía demostrar un mínimo de 500 semanas entre el 27 de agosto de 1985 y el 27 de agosto de 2005, o 1000 semanas en cualquier tiempo; que el ISS argumentó su negativa de conceder la prestación al actor, en que cotizó un total de 617 semanas; que también dijo que en las semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 1994 hubo mora por parte del empleador OSWALDO CAYÓN Y CIA. LTDA., del 1º de enero de 1985 al 30 de junio de 1993, periodos que no podía tener en cuenta. Afirmó que ésta circunstancia no era pretexto para que el Instituto de Seguros Sociales negara el reconocimiento de la pensión de vejez al peticionario, y trajo a colación la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación Nº 34270, por la cual la Corte luego de citar las funciones y misión de las Administradoras de Pensiones, destacó que su responsabilidad es de carácter profesional, que les impone el cumplimiento puntual de las obligaciones que la ley les señala, y dentro de ellas, el deber de cobrar a los empleadores, las cotizaciones que no se satisfacen oportunamente, para garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, por lo que son ellas, no los afiliados, quienes tienen la capacidad legal para promover la acción judicial tendiente al cobro de esas cotizaciones. En el mismo sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que como el empleador citado dejó de cotizar 372.99 semanas, sumadas a las 617 reconocidas por el Instituto, se dan las exigencias y las razones jurídicas para acceder a la pensión reclamada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Señaló que: “Se debe casar la sentencia del tribunal, en instancia revocar la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de febrero de 2009 y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por R.G.I.R. en la demanda inicial. (…) En subsidio, y de conformidad con lo expresado en la sentencia de 19 de mayo de 2009 (R.. 35777), debe ser casado el fallo del tribunal y, en instancia, revocado el del juzgado para remplazarlo por una sentencia en la que la condena a pagar la pensión de sobrevivientes se imponga en forma provisional y hasta tanto sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Lo presenta textualmente así: “La sentencia violó la ley sustancial porque aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

“También provino la violación de la ley sustancial de la infracción directa de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y de la interpretación errónea del artículo 24 de dicha ley”.

Indicó que los únicos criterios que deben inspirar a los jueces en los litigios en los que se debaten derechos propios de la seguridad social integral, son los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional; la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, adicionado a la misma disposición, y los de integridad, unidad y participación consagrados en la Ley 100 de 1993. Señaló que en su parecer, el Tribunal desconoce la sentencia de 14 de junio de 2006, radicación 25996, de la cual, al comentarla, extrajo que el sistema de seguridad social se basa en un régimen contributivo que de una parte exonera al empleador de la cobertura del riesgo, y de la otra procura la sostenibilidad del sistema, lo que supone la obligación de cotizar al mismo a fin de garantizar los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones que se causen; que la base de un régimen contributivo, según esa sentencia, “…presupone que quien cotiza...

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